EXP. N.° 03032-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

HILDEBRANDO

MONJA MIO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Monja Mio contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 61 su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000082523-2005-ONP/DC/DL 19990, 0000058905-2006-ONP/DC/DL 19990 y 000005574-2006-ONP/GO/DL 19990, su fecha 19 de septiembre de 2005 y 13 y 22 de junio de 2006; y que, en consecuencia se emita una nueva resolución que le otorgue su pensión de jubilación, le reconozca sus años de aportaciones, el pago de sus pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 21 de septiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existen otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional como es la del contencioso administrativo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la apelada y la recurrida, pues las razones alegadas no constituyen una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde el rechazo in límine.

 

4.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que, el demandante a efectos de probar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente documentación:

 

 

 

7.      Que, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios debe tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.      Que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por esta razón mediante la resolución de fecha 16 de abril de 2009, (fojas 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o las copias fedateadas que corroboren el certificado de trabajo expedido por el Gobierno Regional de Amazonas, boletas de pago, Cuadro Resumen de Aportaciones y otros documentos como boletas de pagos, libro de planillas, etc.

 

10.  Que a fojas 3 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ