EXP. N.° 03032-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
HILDEBRANDO
MONJA MIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 13 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hildebrando Monja Mio contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Quinto
Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 21 de septiembre de 2007, declara
improcedente la demanda por considerar que existen otra vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional como es la del contencioso administrativo.
3. Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la apelada y la recurrida, pues las razones alegadas no constituyen una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde el rechazo in límine.
4.
Que, en
5.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de
6. Que, el demandante a efectos de probar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente documentación:
7. Que, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios debe tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9.
Que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de
10. Que a fojas 3 del cuaderno del
Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución,
por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente
la documentación solicitada de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración
de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ