EXP. N.° 03033-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
BUENAVENTURA
RELAYZA MONTALVÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 8 días
del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Buenaventura Relayza Montalván
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, añadiendo que existe una vía igualmente satisfactoria.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente, debe
señalarse que la primera instancia ha rechazado, de plano, la demanda,
sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe tramitarse en la vía
contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme advierte este Colegiado, pues se ha omitido que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo, lo que implica que dicha pretensión forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme
a
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 47), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al
artículo 38.° del Decreto Ley N.º 19990, modificado
por el Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de
§ Análisis de la controversia
4.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 16, se acredita que el actor nació el 19 de junio de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de junio de 2004.
6.
Fluye de
· Ha acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones durante el periodo comprendido de 1970 a 1974.
· El periodo comprendido de 1975 a 1991 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente. Tampoco se toman en cuenta partes de los aportes efectuados en los años 1970, 1971 y 1973.
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
10. Asimismo, este Tribunal en el
fundamento 26 de
11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo en copia certificada de fecha 23 de setiembre de 1991, obrante a fojas 5, donde se acredita que el actor laboró para Textiles Generales S.A., desde el 11 de junio de 1970 hasta el 15 de agosto de 1991, lo que equivale a 21 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.
12. En razón de lo expuesto, el demandante
reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de
jubilación conforme lo establece el artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
13. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, que señala “(...) solo se abonará por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
14. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 5430-2006-PA/TC, precisa que corresponde el pago de los intereses generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de los dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil.
15. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000076298-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000051877-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación solicitada conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ