EXP. N.° 03033-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

BUENAVENTURA

RELAYZA MONTALVÁN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 8 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Buenaventura Relayza Montalván contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000076298-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000051877-2006-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses y costos. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, añadiendo que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que la primera instancia ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, pues se ha omitido que se encuentra comprometido el derecho al mínimo, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC N.º 1417-2005-PA/TC; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 47), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 16, se acredita que el actor nació el 19 de junio de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de junio de 2004.

 

6.      Fluye de la Resolución cuestionada obrante de fojas 3 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que:

 

·        Ha acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones durante el periodo comprendido de 1970 a 1974.

 

·        El periodo comprendido de 1975 a 1991 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente. Tampoco se toman en cuenta partes de los aportes efectuados en los años 1970, 1971 y 1973.

 

7.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, desempeña un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

10.  Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

11.  Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        Un certificado de trabajo en copia certificada de fecha 23 de setiembre de 1991, obrante a fojas 5, donde se acredita que el actor laboró para Textiles Generales S.A., desde el 11 de junio de 1970 hasta el 15 de agosto de 1991, lo que equivale a 21 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.

 

12.  En razón de lo expuesto, el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.

 

13.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, que señala “(...) solo se abonará por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

14.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 5430-2006-PA/TC, precisa que corresponde el pago de los intereses generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de los dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil.

 

15.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000076298-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000051877-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación solicitada conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ