EXP. N.° 03036-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ATILIO VAELLA

AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Vaella Aguilar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 27713-1999-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1999, y que, en consecuencia, se le reconozca más de 22 años de aportaciones,  se le recalcule su pensión de jubilación, se le reintegre los devengados y se le pague los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda, aduciendo que la pretensión del actor respecto a los años de aportaciones debe ser dilucidada en otra vía que cuenta con estación probatoria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró infundada demanda, por considerar que los documentos presentados no constituyen medios probatorios idóneos como para acreditar de manera fehaciente las aportaciones alegadas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar  que los medios probatorios presentados no son suficientes para generar convicción; y que la controversia debe ser dilucidada en otra vía que cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le reconozca más años de aportaciones en cuanto a su pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990; además del reintegro de los montos devengados y el abono de los intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Resolución  N 27713-1999-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1999 (fojas 1), se le otorgó al recurrente  una pensión de jubilación reducida, señalando la ONP que: a)  el  recurrente dejó de percibir ingresos afectos el 31 de enero de 1999; y b) el asegurado ha acreditado 5 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y 10 años de aportaciones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos.

 

4.    Este Tribunal en el fundamento 26 parágrafo a), de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

5.    En ese sentido, para acreditar mayores años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación, en copias legalizadas:

 

·      A fojas 4, una Confirmación de Modificación de Contrato, emitida el 1 de junio de 1957 por NORTHERN PERU MINING CORPORATION, donde se señala que el recurrente tuvo un Contrato de Trabajo con su ex empleador y tiene como fecha de inicio el 16 de abril de 1946.

 

·      A fojas 5,  una Carta diligenciada por Juzgado de Paz, emitida por NORTHERN PERU MINING CORPORATION, donde se le comunica al recurrente la conclusión del contrato, teniendo como fecha de término el 31 de enero de 1958; el que es corroborado por la Liquidación de Servicios (f. 6), donde se señala que el recurrente laboró desde 16 de abril de 1946 hasta el 31 de enero de 1958, con lo cual acredita 11 años,  9 meses y 15 días de aportaciones.

 

6.      El demandante, entonces, acredita 10 años y 5 meses de aportaciones, según consta en el cuadro resumen de aportaciones (fojas 2), a los que se debe adicionar 11 años, 9 meses y 15 días, totalizando así 22 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        Por consiguiente,  en el presente caso corresponde el incremento de la pensión que viene percibiendo el recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada. 

 

8.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27713-1999-ONP/DC.

 

2.      Ordenar que la ONP expida la resolución administrativa reconociéndole al demandante 22 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde conforme al Decreto Ley  19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados, de los intereses legales correspondientes y de los costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ