EXP.
N.° 03036-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ATILIO
VAELLA
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Vaella Aguilar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 104, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
27713-1999-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1999,
y que, en consecuencia, se le reconozca más de 22 años de aportaciones,
se le recalcule su pensión de jubilación, se le reintegre los devengados y se
le pague los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, aduciendo que la pretensión del actor respecto a los años de
aportaciones debe ser dilucidada en otra vía que cuenta con estación
probatoria.
El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró
infundada demanda, por considerar que los documentos presentados no constituyen
medios probatorios idóneos como para acreditar de manera fehaciente las
aportaciones alegadas.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios
presentados no son suficientes para generar convicción; y que la controversia
debe ser dilucidada en otra vía que cuenta con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le reconozca más años de aportaciones en cuanto a su pensión de
jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990; además del reintegro de los
montos devengados y el abono de los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
Mediante la Resolución N.º 27713-1999-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre
de 1999 (fojas 1), se le otorgó al recurrente una pensión de jubilación
reducida, señalando la ONP
que: a) el recurrente dejó de percibir ingresos afectos el 31 de
enero de 1999; y b) el asegurado ha acreditado 5 años completos de aportaciones
al 18 de diciembre de 1992 y 10 años de aportaciones a la fecha en que dejó de
percibir ingresos afectos.
4. Este Tribunal en el fundamento
26 parágrafo a), de la STC N.°
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con
la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda,
como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.
5. En ese sentido, para acreditar
mayores años de aportaciones, el recurrente adjunta la
siguiente documentación, en copias legalizadas:
·
A fojas 4, una
Confirmación de Modificación de Contrato, emitida el 1 de junio de 1957 por
NORTHERN PERU MINING CORPORATION, donde se señala que el recurrente tuvo un
Contrato de Trabajo con su ex empleador y tiene como fecha de inicio el 16 de
abril de 1946.
·
A fojas 5,
una Carta diligenciada por Juzgado de Paz, emitida por NORTHERN PERU MINING
CORPORATION, donde se le comunica al recurrente la conclusión del contrato,
teniendo como fecha de término el 31 de enero de 1958; el que es corroborado
por la Liquidación
de Servicios (f. 6), donde se señala que el recurrente laboró desde 16 de abril
de 1946 hasta el 31 de enero de 1958, con lo cual acredita 11 años, 9
meses y 15 días de aportaciones.
6.
El demandante,
entonces, acredita 10 años y 5 meses de aportaciones, según consta en el cuadro
resumen de aportaciones (fojas 2), a los que se debe adicionar 11 años, 9 meses
y 15 días, totalizando así 22 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Por
consiguiente, en el presente caso corresponde el incremento de la pensión
que viene percibiendo el recurrente, por lo que la demanda debe ser
estimada.
8.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
27713-1999-ONP/DC.
2.
Ordenar que la ONP expida la resolución
administrativa reconociéndole al demandante 22 años, 2 meses y 15 días de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le otorgue la pensión
de jubilación que le corresponde conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo,
dispone el abono de los devengados, de los intereses legales correspondientes y
de los costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ