EXP.
N.° 03043-2008-PA/TC
JUNÍN
JUANA
ORTEGA
OROZCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Ortega Orozco contra la sentencia de
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, expresando que al girar la pretensión de la recurrente en torno al recálculo de la renta vitalicia, así como a la aplicación de las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, debe desestimarse la presente dado que su derecho lo obtuvo dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 18846.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2007, declara infundada la demanda considerando que al haber fallecido el causante de la demandante en accidente de trabajo, no le corresponde la prestación por gran incapacidad pues no fue declarado como tal.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. La recurrente pretende que se le otorgue una pensión completa de renta vitalicia dentro de los alcances del artículo 47° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR
3.
De
4. A pesar de ello la recurrente solicita que se le otorgue el beneficio dispuesto en el artículo 47° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, que dispone que: “El asegurado que fuere declarado con gran incapacidad tendrá derechos a una pensión mensual equivalente al 100 por ciento de su remuneración”.
5. Al respecto el artículo 43° del referido reglamento establece que: “Se entiende por gran incapacidad, el estado de incapacidad permanente y total que, además de impedir toda clase de trabajo remunerado, coloque al accidentado en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.
6.
Se advierte del
Aviso de Accidente (f. 7), Informe de Accidente (f. 8) y Parte Fatal (f. 9) de
fecha 29 de enero de 1995 que el causante de la demandante falleció a
consecuencia de un accidente fatal mientras realizaba sus labores en
7. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos que el causante hubiere sido declarado en estado de gran incapacidad, que requiera el auxilio de otra persona, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA