EXP. N.° 03043-2008-PA/TC

JUNÍN

JUANA ORTEGA

OROZCO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ortega Orozco contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 13 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos. 

 
ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 296-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa de renta vitalicia, de conformidad con el artículo 47° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, con el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, expresando que al girar la pretensión de la recurrente en torno al recálculo de la renta vitalicia, así como a la aplicación de las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, debe desestimarse la presente dado que su derecho lo obtuvo dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 18846.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2007, declara infundada la demanda considerando que al haber fallecido el causante de la demandante en accidente de trabajo, no le corresponde la prestación por gran incapacidad pues no fue declarado como tal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se le otorgue una pensión completa de renta vitalicia dentro de los alcances del artículo 47° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR 

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.° 296-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 5) se observa que se le otorgó a la recurrente una pensión de viudez, a partir del 29 de enero de 1995, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, por considerar que el fallecimiento de su causante, de acuerdo con el Parte Policial, la Investigación de Accidente de Trabajo y el Dictamen de la Comisión Calificadora de Accidente de Trabajo, fue a consecuencia de accidente de trabajo.

 

4.      A pesar de ello la recurrente solicita que se le otorgue el beneficio dispuesto en el artículo 47° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846,  que dispone que: “El asegurado que fuere declarado con gran incapacidad tendrá derechos a una pensión mensual equivalente al 100 por ciento de su remuneración”.

 

5.      Al respecto el artículo 43° del referido reglamento establece que: “Se entiende por gran incapacidad, el estado de incapacidad permanente y total que, además de impedir toda clase de trabajo remunerado, coloque al accidentado en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.

 

6.      Se advierte del Aviso de Accidente (f. 7), Informe de Accidente (f. 8) y Parte Fatal (f. 9) de fecha 29 de enero de 1995 que el causante de la demandante falleció a consecuencia de un accidente fatal mientras realizaba sus labores en la Empresa Minera del Centro del Perú.

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado en autos que el causante hubiere sido declarado en estado de gran incapacidad, que requiera el auxilio de otra persona, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA