EXP. N.° 03046-2008-PA/TC

JUNÍN

ELISEA BACILIA QUISPE

CERRÓN DE SAMANIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisea Bacilia Quispe Cerrón de Samaniego contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 16 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable los alcances del Decreto Supremo 166-2005-EF y de la Resolución 1480-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, y que en consecuencia, se le reactive su pensión de invalidez.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que la actora no cumplió con someterse a una reevaluación a cargo de una Comisión Médica, de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF.    

 

             El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no cumplió con el requerimiento de la ONP, es decir, concurrir a una reevaluación médica para constatar su invalidez, por lo que la emplazada actuó conforme a las facultades previstas en la ley.

 

             La Sala Superior revisora, revocando la apelada, la declara improcedente por estimar que el propio Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad  de que el ente administrador de la pensión pueda comprobar, periódicamente, el estado de salud del pensionista inválido.     

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales respectivos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto la demandante indubitablemente la priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, y atenta en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

2.      De la Resolución 21751-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le otorgó pensión de invalidez a la demandante porque, de acuerdo con el Informe Médico 1014, emitida por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital El Carmen – Huancayo, la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

3.      Por otro lado, de la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se desprende que la ONP suspendió el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, al no haber cumplido la demandante con la reevaluación médica correspondiente para comprobar su estado de invalidez.

 

4.      Conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.      La propia demandante en su escrito de apelación, obrante a fojas 82, manifiesta que se le cursó notificaciones para que se someta a una nueva reevaluación médica, lo cual ratifica los alegatos de la demandada; asimismo, que se le cursó la notificación  de fecha 30 de mayo de 2006, para que se realice una nueva evaluación médica, y que no cumplió con dicho requerimiento por lo cual se expidió la Resolución 1480-2006-ONP/DP/DL 19990; siendo así, corresponde desestimar la presente demanda.

 

6.      Por otro lado, este Tribunal debe señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ