EXP. N.° 03046-2008-PA/TC
JUNÍN
ELISEA
BACILIA QUISPE
CERRÓN DE
SAMANIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisea
Bacilia Quispe Cerrón de Samaniego contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable los
alcances del Decreto Supremo 166-2005-EF y de la Resolución 1480-2006-ONP/DP/DL
19990, de fecha 6 de julio de 2006, y que en consecuencia, se le reactive su
pensión de invalidez.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pretensión de la demandante se
encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la
naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que la actora no cumplió con someterse a
una reevaluación a cargo de una Comisión Médica, de conformidad con el Decreto
Supremo 166-2005-EF.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no cumplió con el requerimiento de la ONP, es decir, concurrir a una reevaluación médica para constatar su invalidez, por lo que la emplazada actuó conforme a las facultades previstas en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1. La demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales respectivos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto la demandante indubitablemente la priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, y atenta en forma directa contra su dignidad.
Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
2.
De la Resolución 21751-2004-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 2, se desprende que
3.
Por otro lado, de la
resolución cuestionada obrante a fojas 3, se desprende que
4. Conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley N.° 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.
5.
La propia demandante en su escrito de apelación, obrante a fojas 82, manifiesta que se
le cursó notificaciones para que se someta a una nueva reevaluación médica, lo
cual ratifica los alegatos de la demandada; asimismo, que se le cursó la
notificación de fecha 30 de mayo de 2006, para que se realice una nueva evaluación médica,
y que no cumplió con dicho requerimiento por lo cual se expidió la Resolución 1480-2006-ONP/DP/DL
19990; siendo así, corresponde desestimar la presente demanda.
6.
Por otro lado, este Tribunal
debe señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada al
resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez de la
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ