EXP. N.° 03047-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

FELIPE DE LA CRUZ

TUMBAJULCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe De la Cruz Tumbajulca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, de fecha 30 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 0000090757-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre del 2007, y la Resolución ficta, que le deniegan la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con el reconocimiento de “20 años o 17 años y 9 meses de aportaciones” (sic), además del pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, aduciendo que la vía contenciosa administrativa se presenta como la vía más idónea para tramitar la pretensión, y no la sede del amparo, que carece de etapa probatoria; agrega  que el demandante no ha acreditado las aportaciones adicionales que alega.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 29 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acumulado 9 años y 6 meses de aportaciones, y que el actor cuenta con la edad requerida para obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación reducida.

 

            La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no es parte del petitorio el otorgamiento de una pensión reducida. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38º modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el 41º del Decreto Ley 19990, éste último modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se constata que la demandante nació el 25 de julio de 1926, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 25 de julio de 1991.

 

5.    De la Resolución 0000090757-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre del 2007 (f. 2) se advierte que la ONP le denegó la pensión al demandante porque: a) El asegurado dejó de percibir ingresos el 30 de abril de 2002, b) ha acreditado 17 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y c) los meses faltantes de los años 1986, 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.    En lo referente a las aportaciones, es necesario señalar que este Colegiado, mediante la sentencia N.º 4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

7.    Por consiguiente, al advertirse de autos que el demandante no presenta ningún medio probatorio para acreditar los años de aportes que alega, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ