EXP. N.° 03047-2009-PA/TC
FELIPE DE
TUMBAJULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe De
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, aduciendo que la vía contenciosa administrativa se presenta como la vía más idónea para tramitar la pretensión, y no la sede del amparo, que carece de etapa probatoria; agrega que el demandante no ha acreditado las aportaciones adicionales que alega.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 29 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acumulado 9 años y 6 meses de aportaciones, y que el actor cuenta con la edad requerida para obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación reducida.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con
el artículo 38º modificado por el artículo 9º de
4. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se constata que la demandante nació el 25 de julio de 1926, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 25 de julio de 1991.
5. De
6. En lo referente a las aportaciones, es necesario señalar que este Colegiado, mediante la sentencia N.º 4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.
7. Por consiguiente, al advertirse de autos que el demandante no presenta ningún medio probatorio para acreditar los años de aportes que alega, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ