EXP. N.° 03048-2009-PA/TC
SANTOS ALEJANDRO
VÁSQUEZ REYNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Alejandro Vásquez Reyna
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no reúne el mínimo de años de aportes para acceder a una pensión.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reconozca años de aportación para que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil dentro de los alcances de los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes.
3.
Con relación a la
pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto
Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que
cuenten con 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones
trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se
hubiera antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual
por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período
no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos
establecidos en
4. El recurrente adjunta copia simple de su DNI, a fojas 2, donde se registra que nació el 8 de mayo de 1948, por tanto cumplió la edad requerida el 8 de mayo de 2003, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que además debe acreditar 20 años de aportaciones.
5.
De
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26 a) de
7. El recurrente, para que se le reconozca años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 14, en
copia xerográfica, el carnet expedido por
· A fojas 15, el documento expedido por Casal S.A. Contratistas Generales, de fecha 18 de junio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de junio de 1969 al 30 de enero de 1982; sin embargo, al no haber sido dicha información corroborada con otra documentación no genera certeza a este Tribunal.
· A fojas 16, la declaración jurada expedida por Pedro Efraín Castillo Alzamora en calidad de ex Director Gerente de la empresa Castillo Alzamora S.A. Contratistas Generales - Casal S.A. Contratistas Generales, de fecha 18 de junio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de junio de 1969hasta ell 30 de enero de 1982; sin embargo, dado que fue expedida por el ex Director Gerente de la referida persona jurídica, persona no idónea para certificar la existencia de la relación laboral, no genera convicción a este Tribunal.
·
A fojas 17, el
reporte de búsqueda de personas jurídicas expedido por
· De fojas 18 a 22, la partida registral 03129497, correspondiente a las personas jurídicas.
· A forjas 23, la declaración jurada expedida por Francisco Guillermo García Calderón, en calidad de propietario de la empresa unipersonal Francisco García Calderón, de fecha 2 de julio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1988; sin embargo, al no haber sido dicha información corroborada con otra documentación, no genera certeza a este Tribunal.
8. En consecuencia, se colige que el demandante solo ha acreditado un total de 5 años y 10 meses de aportaciones, que resultan insuficientes para poder acceder a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, debiéndose desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ