EXP. N.° 03048-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ALEJANDRO

VÁSQUEZ REYNA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alejandro Vásquez Reyna contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 307, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resoluciones N.º 0000063030-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de junio del 2006, y N.º  0000041558-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de mayo del 2007; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil dentro de los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, con el reconocimiento de 20 años de aportaciones de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no reúne el mínimo de años de aportes para acceder a una pensión. 

 

            El  Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, con fecha 12 de enero del 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado 24 años y 1 mes de aportaciones. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación laboral del recurrente con sus ex empleadores.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse  su protección en sede constitucional 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende  que se le reconozca años de aportación para que se le otorgue una pensión de jubilación como  trabajador de construcción civil dentro de los alcances de los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando  la contingencia se hubiera  antes del 19 de diciembre de 1992, fecha  a partir de la cual por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período  no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      El recurrente adjunta copia simple de su DNI, a fojas 2, donde se registra  que nació el 8 de mayo de 1948, por tanto cumplió la edad requerida el 8 de mayo de 2003, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que además debe acreditar 20 años de aportaciones.

 

5.      De  la Resolución N 0000041558-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de mayo del 2007 (f. 12),  se advierte que se le deniega al actor la pensión de jubilación minera por haber acreditado 5 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

  

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

7.      El recurrente, para que se le reconozca años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:

 

·        A fojas 14, en copia xerográfica, el carnet expedido por la Caja Nacional de Seguro Social a nombre del recurrente.

 

·        A fojas 15, el documento expedido por Casal S.A. Contratistas Generales, de fecha 18 de junio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de junio de 1969 al 30 de enero de 1982; sin embargo, al no haber sido dicha información corroborada con otra documentación no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 16, la declaración jurada expedida por Pedro Efraín Castillo Alzamora en calidad de ex Director Gerente de la empresa Castillo Alzamora S.A. Contratistas Generales - Casal S.A. Contratistas Generales, de fecha 18 de junio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de junio de 1969hasta ell 30 de enero de 1982; sin embargo, dado que fue expedida por el ex Director Gerente de la referida persona jurídica, persona no idónea para certificar la existencia de la relación laboral, no genera convicción a este Tribunal.

 

·        A fojas 17, el reporte de búsqueda de personas jurídicas expedido por la Oficina Registral V sede Trujillo.

 

·        De fojas 18 a 22, la partida registral 03129497, correspondiente a las personas jurídicas.

 

·        A forjas 23, la declaración jurada expedida por Francisco Guillermo García Calderón, en calidad de propietario de la empresa unipersonal Francisco García Calderón, de fecha 2 de julio de 2007, donde se señala que el recurrente laboró desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1988; sin embargo, al no haber sido dicha información corroborada con otra documentación, no genera certeza a este Tribunal.

 

8. En consecuencia, se colige que el demandante solo ha acreditado un total de 5 años y 10 meses de aportaciones, que resultan insuficientes para poder acceder a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, debiéndose  desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ