EXP. N.° 03050-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RAÚL

DÍAZ HERNÁNDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Díaz Hernández contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 384, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general, con el reconocimiento de 21 años y 3 meses de aportaciones, además del pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria. Agrega que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc, con fecha 29 de octubre de 2008,  declara improcedente la demanda por considerar que el derecho invocado por el actor no ha sido reconocido por la Administración Pública, toda vez que el derecho reclamado, relativo a la pensión de jubilación, ha sido desestimado por la resolución ficta por lo que no hay ningún estado de cosas que pueda reponerse, y que en consecuencia, el amparo no es la vía correspondiente para el reconocimiento del citado derecho.   

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamentos similares. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le abone su  pensión de jubilación, además del pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la Controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        El recurrente adjunta copia simple de su DNI, en fojas 1, donde se señala que nació el 1 de diciembre de 1934; por ende, cumplió los 65 años el 1 de diciembre de 1999; por lo tanto, satisface el requisito.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC publicada el 25 de octubre de 2008, en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

6.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·          A fojas 6, en copia legalizada, el certificado expedido por el administrador de campo del fundo Luperdi Villareal José Andrés, de fecha 12 de diciembre de 1995, donde se señala que el recurrente laboró del 2 de enero de 1962 al 30 de diciembre de 1962 y del 2 de marzo de 1970 al 30 de abril de 1978, con lo que acredita 8 años, 10 meses y 26 días de aportaciones; información que se corrobora con las planillas de pago correspondientes a enero a diciembre de de 1962 y de marzo a diciembre de 1970; enero a diciembre de 1971; de enero a diciembre de 1972; de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1973; de enero a diciembre de 1974; de enero a diciembre de 1975; de enero a diciembre de 1976; de enero a diciembre de 1977 y de enero a diciembre de 1974; de enero a diciembre de 1975; de enero a diciembre de 1976; de enero a diciembre de 1977 y de enero a abril de 1978, que obran de fojas 8 a 113.

 

·           A fojas 114, en copia legalizada, el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción 9 de octubre, de fecha 10 de enero de 1995, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de setiembre de 1978 al 30 de diciembre de 1990, con lo que acredita 12 años, 3 meses y 29 de aportaciones; información que se corrobora con las planillas de pago correspondientes a setiembre de 1978, a diciembre de 1990, que obran de fojas 117 a 268.

 

7.        En consecuencia, el recurrente ha acreditado haber efectuado 21 años, 2 meses y 15 días de aportaciones, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

8.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto a los intereses legales, se ha establecido en el precedente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 

 

2.        Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al demandante una pensión del régimen general de jubilación con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA