EXP. N.° 03050-2009-PA/TC
VÍCTOR RAÚL
DÍAZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Díaz Hernández contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria. Agrega que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc,
con fecha 29 de octubre de 2008, declara
improcedente la demanda por considerar que el derecho invocado por el actor no
ha sido reconocido por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del Petitorio
2. El demandante pretende que se le abone su pensión de jubilación, además del pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
3.
El artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. El recurrente adjunta copia simple de su DNI, en fojas 1, donde se señala que nació el 1 de diciembre de 1934; por ende, cumplió los 65 años el 1 de diciembre de 1999; por lo tanto, satisface el requisito.
Acreditación de años de aportaciones
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a), de
6. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 6, en copia
legalizada, el certificado expedido por el administrador de campo del fundo
Luperdi Villareal José Andrés, de fecha 12 de diciembre de 1995, donde se
señala que el recurrente laboró del 2 de enero de 1962 al 30 de diciembre de
1962 y del 2 de marzo de 1970 al 30 de abril de 1978, con lo que acredita 8
años, 10 meses y 26 días de aportaciones; información que se corrobora con las
planillas de pago correspondientes a enero a diciembre de de 1962 y de marzo a
diciembre de 1970; enero a diciembre de 1971; de enero a diciembre de 1972; de
enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 1973; de enero a diciembre de 1974; de enero a diciembre de
1975; de enero a diciembre de 1976; de enero a diciembre de 1977 y de enero a
diciembre de 1974; de enero a diciembre de 1975; de enero a diciembre de 1976;
de enero a diciembre de 1977 y de enero a abril de 1978, que obran de fojas
·
A fojas 114, en copia
legalizada, el certificado de trabajo expedido por
7. En consecuencia, el recurrente ha acreditado haber efectuado 21 años, 2 meses y 15 días de aportaciones, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, se ha establecido en el precedente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA