EXP. N.° 03053-2008-PA/TC
LIMA
FIDENCIO EDMUNDO
HERNÁNDEZ BARRIENTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fidencio Edmundo
Hernández Barrientos contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a la normatividad aplicable en materia pensionaria, toda vez que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Décimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que los certificados de trabajo obrantes en autos son insuficientes para acreditar un mayor número de aportaciones.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
3.
Con relación al
derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil,
el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando
menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos
en
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante en autos (f. 2) se advierte que el demandante nació el 16 de noviembre de 1934, por consecuencia, con fecha 16 de noviembre de 1989, cumplió la edad requerida.
5. De la cuestionada resolución (f. 3) se observa que al demandante se le reconocieron 12 años y 10 meses de aportaciones, de los cuales sólo 8 años y 3 meses corresponden a labores de obrero de construcción civil, asimismo, se indica que la fecha de cese ocurrió el 29 de mayo de 1999.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia simple:
9.1 Certificados de trabajo obrantes a fojas 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, en los que se indica que los periodos laborados fueron reconocidos como aportados, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4).
9.2 Certificados de trabajo de fojas 7, 10, 11, 16 y 18, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica ni el nombre ni el cargo de las personas que los suscriben; es decir, no queda demostrado fehacientemente que los haya emitido una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.
10. En consecuencia, aun cuando se adjuntara dichos documentos en original, copia legalizada o fedateada, ello no serviría para acreditar las aportaciones suficientes para otorgar la pensión solicitada, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, a tenor del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ