EXP. N.° 03053-2008-PA/TC

LIMA

FIDENCIO EDMUNDO

HERNÁNDEZ BARRIENTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Edmundo Hernández Barrientos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 2 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 35368-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a la normatividad aplicable en materia pensionaria, toda vez que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

              El Décimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que los certificados de trabajo obrantes en autos son insuficientes para acreditar un mayor número de aportaciones.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos obrantes en copia simple carecen de mérito probatorio para acreditar aportaciones adicionales, siendo necesario acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante en autos (f. 2) se advierte que el demandante nació el 16 de noviembre de 1934, por consecuencia, con fecha 16 de noviembre de 1989, cumplió la edad requerida.

 

5.      De la cuestionada resolución (f. 3) se observa que al demandante se le reconocieron 12 años y 10 meses de aportaciones, de los cuales sólo 8 años y 3 meses corresponden a labores de obrero de construcción civil, asimismo, se indica que la fecha de cese ocurrió el 29 de mayo de 1999.

  

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además, conviene precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia simple:

 

9.1 Certificados de trabajo obrantes a fojas 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, en los que se indica que los periodos laborados fueron reconocidos como aportados, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4).

 

9.2  Certificados de trabajo de fojas 7, 10, 11, 16 y 18, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica ni el nombre ni el cargo de las personas que los suscriben; es decir, no queda demostrado fehacientemente que los haya emitido una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

10.  En consecuencia, aun cuando se adjuntara dichos documentos en original, copia legalizada o fedateada, ello no serviría para acreditar las aportaciones suficientes para otorgar la pensión solicitada, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, a tenor del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ