EXP. N 03056-2008-PHC/TC

LIMA

JOHNNY WILLIAM

ESPINO HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny William Espino Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 444, su fecha 16 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que, con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue ante el Primer Juzgado Penal Supra provincial, por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas (Exp. 2007-0157-0) y se retrotraiga el estado de la causa hasta la investigación preliminar. Refiere que con fecha 5 de junio de 2007 se dictó auto de apertura de instrucción en su contra, imponiéndosele mandato de comparecencia restringida, a pesar de que no fue notificado para que rinda su manifestación durante la etapa de investigación preliminar, lo que considera vulneratorio de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que, del análisis de la demanda, este Tribunal advierte que si bien se solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el recurrente, el cuestionamiento esgrimido por la parte demandante se centra únicamente en la investigación preliminar, concretamente en no haber podido brindar su manifestación, por lo que esta resolución se centrará en tal cuestionamiento.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido es posible inferir que el presente proceso constitucional procede cuando existe una real vulneración o amenaza de vulneración contra la libertad individual o sus derechos conexos.

 

4.      Que, con relación a ello, cabe precisar que tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, los actos realizados por el Ministerio Público durante la investigación preliminar no inciden, en principio, en la libertad individual, por cuanto dicha institución carece de potestad para restringir la libertad personal. En tal sentido este extremo de la demanda, en la medida que cuestiona la falta de notificación de la investigación preliminar realizada en contra del demandante, es improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA