EXP. N.° 03062-2008-PA/TC

LIMA

JUAN GILBERTO

CORNEJO GUAYLUPO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gilberto Cornejo Guaylupo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 00200175488 emitida por el IPSSS, de fecha 22 de julio de 1989, y se le reconozca la pensión de jubilación en el Régimen Especial del Decreto Ley N.º 19990; solicita además el reintegro de los pagos devengados, así como el abono de los intereses legales y de los costos procesales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor con referencia a los años de aportaciones debe ser dilucidada en un proceso con estación probatoria.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución que cuestiona el actor fue emitida de acuerdo a los dispositivos legales correspondientes.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios adjuntados no han creado convicción en el Colegiado y además porque la dilucidación de la controversia requiere de una estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante pretende que se efectúe el incremento en el cálculo de su pensión de jubilación y que por ello se  le reconozca una pensión de jubilación bajo el Régimen Especial del Decreto Ley N 19990; además del reintegro de los montos devengados, el abono de los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

3.      De conformidad con el Decreto Ley N 19990 para que la persona pueda obtener pensión del Régimen  Especial de Jubilación debe haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y tener cinco o más años de aportaciones. A tal efecto el recurrente adjunta la copia simple de su DNI que obra en fojas 10, de la cual se verifica que nació el 23 de julio de 1926, cumpliéndose el primer supuesto para acceder a una pensión de jubilación.

 

4.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

5.      En ese sentido, para acreditar los años de aportaciones para su jubilación se ha tomado en cuenta: (i) A fojas 4, en copia legalizada un certificado de Trabajo de la ‘Municipalidad Distrital La Brea-Negritos’ donde se indica que laboró como obrero municipal  del 17 de setiembre de 1955 al 14 de julio de 1960, con lo cual acredita 4 años 9 meses y 28 días. (ii) A fojas 5, en copia legalizada un certificado de Trabajo de la “Cía. GENERAL PIPE SERVICES INC. DEL PERÚ S.A.” donde se indica que laboró como obrero del 1 de octubre al  31 de marzo de 1971, con lo cual acredita 3 años 5 meses y 30 días. (iii) A fojas 6, en copia simple una Declaración Jurada del ex administrador de la “Cía. GENERAL PIPE SERVICES INC. DEL PERÚ S.A.”, de fecha 18 de julio del 2003, donde se manifiesta que no existe el libro de planillas debido a las lluvias producidas por el Fenómeno del Niño del año 1983; además afirma que efectivamente el recurrente laboró en la Empresa mencionada en el período descrito anteriormente. (iv) A fojas  7, en copia legalizada un certificado de Trabajo de la “Empresa General Well Services S.A.” donde se indica que laboró como obrero del  1 de abril de 1974 hasta el 15 de abril de 1979, con lo cual acredita 5 años y  14 días. (v) A fojas 8, en copia simple una Declaración Jurada del ex oficinista de la “Empresa General Well Services S.A.”, de  fecha 2 de julio del 2003, donde se manifiesta que no existe el libro de planillas debido a las lluvias producidas por el Fenómeno del Niño del año 1983; además afirma que efectivamente el recurrente laboró en la Empresa mencionada en el período de 1 de abril de 1974 a 14 de abril de 1979.

 

6.      En cuanto a los documentos que obran en fojas 5 y 6 descritos en el fundamento supra, se advierte, en cuanto al primer documento, que el certificado de trabajo es firmado por un tercero (ex administrador) que ya no se encuentra laborando en la compañía mencionada; además, con relación a lo que se manifiesta en la declaración jurada, se colige que no es óbice para que el accionante pueda adjuntar otra documentación con la cual pueda probar sus años de aportes, por lo que no genera convicción en este Colegiado.

 

7.      De los documentos adjuntados a fojas 7 y descritos en el fundamento 5, supra, también se observa que el firmante tiene el cargo de oficinista, pero no se especifica exactamente qué cargo dentro de la empresa cumplía y si en realidad estaba autorizado en emitir este documento;  por lo cual tampoco crea certeza en este Colegiado.

 

8.      Por otro lado, conforme a  la Resolución N 00200175488 emitida por el IPSS, de fecha 22 de julio de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que se le otorgó al accionante una pensión reducida de jubilación por el Decreto Ley N.º 19990. Por ello  se adjunta una boleta de pago de pensión de la ONP que obra a fojas 9, en donde aparece que percibe como ingreso la suma de S/. 308.90 nuevos soles.

 

9.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, en el presente caso 8 años de aportaciones reconocidos por la ONP. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente al verificarse de autos a fojas 9 que la demandante percibe una suma acorde con la  pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho, además que el recurrente no ha podido acreditar de manera fehaciente sus años de aportaciones,  por lo que no puede incrementarse sus aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA