EXP.
N.° 03062-2008-PA/TC
LIMA
JUAN
GILBERTO
CORNEJO
GUAYLUPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Gilberto Cornejo Guaylupo
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
00200175488 emitida por el IPSSS, de fecha 22 de julio de 1989, y se le
reconozca la pensión de jubilación en el Régimen Especial del Decreto Ley N.º
19990; solicita además el reintegro de los pagos devengados, así como el abono
de los intereses legales y de los costos procesales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pretensión del actor con referencia a los años de
aportaciones debe ser dilucidada en un proceso con estación probatoria.
El Undécimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2007,
declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución que cuestiona el
actor fue emitida de acuerdo a los dispositivos legales correspondientes.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios adjuntados
no han creado convicción en el Colegiado y además porque la dilucidación de la
controversia requiere de una estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso
aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
El demandante
pretende que se efectúe el incremento en el cálculo de su pensión de jubilación
y que por ello se le reconozca una pensión de jubilación bajo el Régimen
Especial del Decreto Ley N.º 19990; además del
reintegro de los montos devengados, el abono de los intereses legales y los
costos procesales correspondientes.
3.
De conformidad con
el Decreto Ley N.º 19990 para que la persona pueda
obtener pensión del Régimen Especial de Jubilación debe haber nacido
antes del 1 de julio de 1931 y tener cinco o más años de aportaciones. A tal
efecto el recurrente adjunta la copia simple de su DNI
que obra en fojas 10, de la cual se verifica que nació el 23 de julio de 1926,
cumpliéndose el primer supuesto para acceder a una pensión de jubilación.
4.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC,
publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de
períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de
aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos
instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en
copia simple.
5.
En ese sentido,
para acreditar los años de aportaciones para su jubilación se ha tomado en
cuenta: (i) A fojas 4, en copia legalizada un certificado de Trabajo de la
‘Municipalidad Distrital La Brea-Negritos’ donde
se indica que laboró como obrero municipal del 17 de setiembre
de 1955 al 14 de julio de 1960, con lo cual acredita 4 años 9 meses y 28 días.
(ii) A fojas 5, en copia legalizada un certificado de
Trabajo de la “Cía. GENERAL PIPE SERVICES INC. DEL PERÚ S.A.” donde se indica
que laboró como obrero del 1 de octubre al 31 de marzo de 1971, con lo
cual acredita 3 años 5 meses y 30 días. (iii) A fojas
6, en copia simple una Declaración Jurada del ex administrador de la “Cía.
GENERAL PIPE SERVICES INC. DEL PERÚ S.A.”, de fecha 18 de julio del 2003, donde
se manifiesta que no existe el libro de planillas debido a las lluvias
producidas por el Fenómeno del Niño del año 1983; además afirma que
efectivamente el recurrente laboró en la Empresa mencionada en el período descrito
anteriormente. (iv) A fojas 7, en copia
legalizada un certificado de Trabajo de la “Empresa General Well
Services S.A.” donde se indica que laboró como obrero
del 1 de abril de 1974 hasta el 15 de abril de 1979, con lo cual acredita
5 años y 14 días. (v) A fojas 8, en copia simple una Declaración Jurada
del ex oficinista de la “Empresa General Well Services S.A.”, de fecha 2 de julio del 2003, donde
se manifiesta que no existe el libro de planillas debido a las lluvias
producidas por el Fenómeno del Niño del año 1983; además afirma que efectivamente
el recurrente laboró en la
Empresa mencionada en el período de 1 de abril de 1974 a 14
de abril de 1979.
6.
En cuanto a los
documentos que obran en fojas 5 y 6 descritos en el fundamento supra, se advierte, en cuanto al primer
documento, que el certificado de trabajo es firmado por un tercero (ex
administrador) que ya no se encuentra laborando en la compañía mencionada;
además, con relación a lo que se manifiesta en la declaración jurada, se colige
que no es óbice para que el accionante pueda adjuntar
otra documentación con la cual pueda probar sus años de aportes, por lo que no
genera convicción en este Colegiado.
7.
De los documentos
adjuntados a fojas 7 y descritos en el fundamento 5, supra,
también se observa que el firmante tiene el cargo de oficinista, pero no se
especifica exactamente qué cargo dentro de la empresa cumplía y si en realidad
estaba autorizado en emitir este documento; por lo cual tampoco crea
certeza en este Colegiado.
8.
Por otro lado,
conforme a la
Resolución N.º 00200175488 emitida
por el IPSS, de fecha 22 de julio de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que
se le otorgó al accionante una pensión reducida de
jubilación por el Decreto Ley N.º 19990. Por ello se adjunta una boleta
de pago de pensión de la ONP
que obra a fojas 9, en donde aparece que percibe como ingreso la suma de S/.
308.90 nuevos soles.
9.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º
27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista, en el presente caso 8 años de aportaciones reconocidos por la ONP. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
10. Por consiguiente al verificarse
de autos a fojas 9 que la demandante percibe una suma acorde con la
pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho, además
que el recurrente no ha podido acreditar de manera fehaciente sus años de
aportaciones, por lo que no puede incrementarse sus aportes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA