EXP. N.° 3065-2009-PA/TC
LIMA
JESSICA ADRIANA
NEYRA VILLANUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jessica Adriana Neyra
Villanueva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 30 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Empresa Hotelera Costa del Pacífico S.A., solicitando que se
disponga su reposición inmediata como camarera en la empresa demandada,
por haber sido víctima de un despido fraudulento lesivo de sus derechos al
trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 16 de agosto de
1996 hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se le cursó la Carta Notarial
Nº 3699, imputándole haber cometido las faltas graves consistentes
en el incumplimiento de las obligaciones que supone el quebrantamiento de
la buena fe laboral y la apropiación de bienes de los huéspedes del hotel,
previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº
003-97-TR.
- Que
este Colegiado en la STC
N.º 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia,
este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias
derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era
competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y
nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de
despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos
controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder
determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la
imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de
hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por
razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y
calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos
controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el
proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).
- Que
en el presente caso se aprecia que existen hechos controvertidos, que por
su carácter debatible no pueden ser dilucidados con el material probatorio
que obra en autos; razón por la cual la pretensión perseguida por la
recurrente no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos advertidos
en autos.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ