EXP. N.° 3065-2009-PA/TC

LIMA

JESSICA ADRIANA

NEYRA VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Adriana Neyra Villanueva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                       

  1. Que, con fecha 30 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Hotelera Costa del Pacífico S.A., solicitando que se disponga su reposición inmediata como camarera en la empresa demandada, por haber sido víctima de un despido fraudulento lesivo de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se le cursó la Carta Notarial Nº 3699,  imputándole haber cometido las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación de bienes de los huéspedes del hotel, previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

  1. Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20). 

 

  1. Que en el presente caso se aprecia que existen hechos controvertidos, que por su carácter debatible no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; razón por la cual la pretensión perseguida por la recurrente no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos advertidos en autos.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ