EXP. N.° 03067-2007-PA/TC
LIMA
RICARDO TORRES
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Torres Estrada contra la
sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser ventilada en la vía ordinaria.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar los años de aportación que alega haber efectuado. Asimismo, señala que la forma de cálculo de la pensión de jubilación del actor es correcta, toda vez que se ha aplicado el Decreto Supremo 099-2002-EF, norma vigente a la fecha de contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales y se recalcule su pensión de jubilación tomando como base la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese.
Análisis de la controversia
3.
En cuanto al reconocimiento
de las aportaciones, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El recurrente alega haber efectuado 36 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, debe indicarse que de la resolución que le otorgó pensión de jubilación adelantada, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le reconoció 30 años completos de aportaciones.
5.
Al respecto, cabe
precisar que el inciso d), artículo 7, de
6. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
7. En este sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia simple de los siguientes documentos:
a)
Certificado de
trabajo expedido por
b) Libro de Salarios I correspondiente a F. Ferrando Bravo, corriente de fojas 35 a 41, del que se desprende que el demandante laboró como vareador del 1 al 31 de agosto de 1963 y del 1 de marzo al 4 de abril de 1964. Al respecto debe indicarse que las aportaciones efectuadas en el año 1964 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).
c)
Certificado de trabajo
expedido por
d)
Libro de Salarios I
correspondiente a Bernandino López Rodríguez, obrante de fojas 50 a 56, en el
que se indica que el demandante laboró como vareador del 24 de agosto al 27 se setiembre de 1986 y del 25 de febrero al 17 de marzo de
1990. No obstante, cabe señalar que las aportaciones efectuadas en el año 1986
han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro
Resumen de Aportaciones. De otro lado, respecto de las aportaciones efectuadas
en el año de 1990, este Colegiado no tiene certeza que dentro del periodo
mencionado en el Libro de Salarios se encuentre la semana de aportaciones que
no ha sido reconocida por
8. En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso, el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite los 6 años y 9 meses de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
9. En cuanto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe precisarse que el Decreto Supremo 099-2002-EF estableció en su artículo 2 que “la remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del artículo 4 del Decreto Ley 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. El referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2002, y es aplicable, de conformidad con su artículo 5 a los trabajadores que hayan nacido con posterioridad al 1 de enero de 1947.
10. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y en la resolución cuestionada
(f. 3) consta que el recurrente nació el 7 de febrero de 1947 y que cesó en sus
actividades laborales el 31 de enero de 2003, por lo que le es aplicable la
forma de cálculo establecida en el Decreto Supremo 099-2002, vigente a la fecha
de contingencia; y evidenciándose de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.
2. INFUNDADA en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ