EXP. N.° 03067-2007-PA/TC

LIMA

RICARDO TORRES

ESTRADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Torres Estrada contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000032351-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, y que, en consecuencia se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales. Asimismo, solicita que se recalcule su pensión de jubilación en base a la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese y no de los 60 meses, como erróneamente se ha considerado; con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser ventilada en la vía ordinaria.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar los años de aportación que alega haber efectuado. Asimismo, señala que la forma de cálculo de la pensión de jubilación del actor es correcta, toda vez que se ha aplicado el Decreto Supremo 099-2002-EF, norma vigente a la fecha de contingencia.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente del derecho fundamental a la pensión, toda vez que no existe vulneración del derecho concreto al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales y se recalcule su pensión de jubilación tomando como base la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En cuanto al reconocimiento de las aportaciones, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El recurrente alega haber efectuado 36 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, debe indicarse que de la resolución que le otorgó pensión de jubilación adelantada, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le reconoció 30 años completos de aportaciones.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

7.      En este sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia simple de los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la Caja de Beneficios Sociales del Vareador en Liquidación, obrante a fojas 14, en el que se indica que el recurrente laboró como obrero, de manera interrumpida, desde el 30 de mayo de 1965 hasta el 27 de enero de 1996. No obstante, cabe señalar que el mencionado certificado no genera convicción en este Colegiado, toda vez que no es posible establecer el cargo de la persona que lo expide y si cuenta con poderes para tales efectos; no existiendo además, ningún otro documento que sustente el total de las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.

 

b)      Libro de Salarios I correspondiente a F. Ferrando Bravo, corriente de fojas 35 a 41, del que se desprende que el demandante laboró como vareador del 1 al 31 de agosto de 1963 y del 1 de marzo al 4 de abril de 1964. Al respecto debe indicarse que las aportaciones efectuadas en el año 1964 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).

 

c)      Certificado de trabajo expedido por la Caja de Beneficios Sociales del Vareador, en Liquidación, obrante a fojas 49, en el que se indica que el demandante laboró para el señor Bernardino López Rodríguez, como obrero desde el “24 de agosto de hasta el 17 de marzo de 1990”. Dicho documento no causa certeza en este Colegiado pues no se puede desprender con certeza el periodo laborado por el actor, y por otro lado, porque no es posible establecer el cargo de la persona que lo expide y si cuenta con poderes para tales efectos.

 

d)      Libro de Salarios I correspondiente a Bernandino López Rodríguez, obrante de fojas 50 a 56, en el que se indica que el demandante laboró como vareador del 24 de agosto al 27 se setiembre de 1986 y del 25 de febrero al 17 de marzo de 1990. No obstante, cabe señalar que las aportaciones efectuadas en el año 1986 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones. De otro lado, respecto de las aportaciones efectuadas en el año de 1990, este Colegiado no tiene certeza que dentro del periodo mencionado en el Libro de Salarios se encuentre la semana de aportaciones que no ha sido reconocida por la ONP.

 

8.      En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso, el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite los 6 años y 9 meses de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

9.      En cuanto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe precisarse que el Decreto Supremo 099-2002-EF estableció en su artículo 2 que “la remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del artículo 4 del Decreto Ley 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. El referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2002, y es aplicable, de conformidad con su artículo 5 a los trabajadores que hayan nacido con posterioridad al 1 de enero de 1947.

 

10.  En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y en la resolución cuestionada (f. 3) consta que el recurrente nació el 7 de febrero de 1947 y que cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 2003, por lo que le es aplicable la forma de cálculo establecida en el Decreto Supremo 099-2002, vigente a la fecha de contingencia; y evidenciándose de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 5, que la emplazada ha efectuado debidamente el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

2.      INFUNDADA en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ