EXP. N.° 03067-2008-PA/TC

LIMA

DEMETRIO ASTUHUAMÁN

FABIÁN

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Astuhuamán Fabián contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 10 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – Unión Vida y contra la Superintendencia de Banca y Seguros. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la pretensión del actor no está relacionada a aspectos constitucionales directamente protegidos por el derecho fundamental a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante; toda vez que siendo necesaria la actuación de medios probatorios, el  amparo no cuenta con una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de entrar al análisis del fondo de la dilucidación constitucional, este Tribunal señala que ingresa a resolver la pretensión específica pese a existir improcedencia in limine por la urgencia de la decisión y porque todos los elementos de juicio necesarios para la emisión de la presente sentencia constan en el expediente. 

 

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

4.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 15 del escrito de la demanda se observa que se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Unión Vida el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.° 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP Unión Vida y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y N.° 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ