EXP. N.° 03067-2008-PA/TC
LIMA
DEMETRIO ASTUHUAMÁN
FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Demetrio Astuhuamán
Fabián contra la sentencia de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 10 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – Unión Vida y contra la Superintendencia
de Banca y Seguros. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de
la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema
Privado de Pensiones.
El Vigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por
considerar que la pretensión del actor no está relacionada a aspectos
constitucionales directamente protegidos por el derecho fundamental a la
pensión.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la
pretensión del demandante; toda vez que siendo necesaria la actuación de medios
probatorios, el amparo no cuenta con una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Antes de entrar al
análisis del fondo de la dilucidación constitucional, este Tribunal señala que
ingresa a resolver la pretensión específica pese a existir improcedencia in
limine por la urgencia de la decisión y porque
todos los elementos de juicio necesarios para la emisión de la presente
sentencia constan en el expediente.
2.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información
o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.º 37).
4.
En el caso
concreto, y conforme consta a fojas 15 del escrito de la demanda se observa que
se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de
los promotores de la AFP
(distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada
fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el
inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación
automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N.º
07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso
a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Unión Vida el
inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.° 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la SBS, a la AFP Unión Vida y a la ONP cumplir en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y
N.° 37 de la STC N.º
07281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ