EXP. N.º 03067-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO

TUDELA ROSSEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Tudela Rossel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de La Lima, de fojas 161, su fecha 20 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 25 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Maria Isabel Manrique Peraldo, por la supuesta vulneración de su derecho constitucional a la Libertad de Tránsito. Refiere que, la demandada, desde el día 7 de noviembre de 2008, sin que exista una orden judicial, no le permite ingresar a su domicilio ubicado en el inmueble sito en la Calle Trece N.º 376, de Rinconada del Lago,  del Distrito de la Molina; no obstante que dicho bien es de su propiedad. Asimismo, señala que dentro del referido inmueble se encuentra cinco personas que igualmente le prohíben el ingreso.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que, en el presente caso pese a que el demandante alega afectación de su derecho a la libertad de tránsito, se advierte de autos que lo que en puridad subyace en su reclamación es una controversia respecto a la propiedad del inmueble el cual el recurrente considera como su domicilio en razón de que tanto en la demanda de habeas corpus como en su declaración indagatoria (Fjs. 44) ha señalado que: “este es un bien conyugal” y que “la casa es construida dentro de la sociedad conyugal”; y, por otro lado, a fojas 67, obra la declaración indagatoria de la emplazada en la cual alega que “el accionante quiere quedarse con su propiedad (…), que es un bien propio el cual lo adquirí antes de que contraiga matrimonio con el (…)”, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ