EXP. N.º 03067-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS FERNANDO
TUDELA ROSSEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis
Fernando Tudela Rossel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal con
Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de La Lima, de fojas 161, su fecha
20 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 25 de noviembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra doña Maria Isabel Manrique Peraldo, por la supuesta vulneración de su derecho
constitucional a la
Libertad de Tránsito. Refiere que, la demandada, desde
el día 7 de noviembre de 2008, sin que exista una orden judicial, no le
permite ingresar a su domicilio ubicado en el inmueble sito en la Calle Trece N.º
376, de Rinconada del Lago, del Distrito de la Molina; no obstante
que dicho bien es de su propiedad. Asimismo, señala que dentro del
referido inmueble se encuentra cinco personas que igualmente le prohíben
el ingreso.
- Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que,
en el presente caso pese a que el demandante alega afectación de su
derecho a la libertad de tránsito, se advierte de autos que lo que en
puridad subyace en su reclamación es una controversia respecto a la
propiedad del inmueble el cual el recurrente considera como su domicilio
en razón de que tanto en la demanda de habeas corpus como en su
declaración indagatoria (Fjs. 44) ha señalado
que: “este es un bien conyugal” y que “la casa es construida
dentro de la sociedad conyugal”; y, por otro lado, a fojas 67, obra la
declaración indagatoria de la emplazada en la cual alega que “el accionante quiere quedarse con su propiedad (…), que
es un bien propio el cual lo adquirí antes de que contraiga matrimonio con
el (…)”, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal
Constitucional expresamente delimitadas por la Constitución y
la ley.
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y
petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda
debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ