EXP. N.° 03072-2009-PA/TC

SANTA

AGAPITO NEIRA RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Neira Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 176, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000109781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, consecuentemente se le restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución N.º 000062125-2005-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el abono de los devengados y los intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que se declaró la caducidad de la pensión en virtud del examen de la Comisión Médica de EsSalud, que determinó que actualmente el actor padece de una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez, y que esta enfermedad no le impide realizar actividad remunerada con la que obtenga un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Santa, con fecha 17 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda considerando que de la resolución que declara caduca la pensión del demandante no se aprecia o acredita que se haya determinado la falsedad o inexactitud de los datos consignados en el certificado que dio origen a la pensión de invalidez; agrega que la propia comisión evaluadora ha determinado que el menoscabo del pensionista es de 15%; que por lo tanto, al no haberse demostrado la falsedad o inexactitud del certificado indicado, este conserva su validez y el mismo valor probatorio que el informe de evaluación médica que sustenta la declaración de caducidad de la pensión de invalidez, por lo que queda desvirtuado que el accionante haya accedido irregularmente a esta pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente considerando que existe controversia respecto a la enfermedad que padecería la accionante y considera que para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 000062125-2005-ONP/DC/DL 19990, de acuerdo al Decreto Ley 19990, y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.        Fluye de la Resolución 000062125-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2005 que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante sobre la base del Certificado de Discapacidad N.º 0000165, de fecha 30 de marzo de 2005, emitido por la UTES Hospital La Caleta de Chimbote, el cual determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente a partir del 20 de julio de 1982.

 

6.        Por otro lado, obra a fojas 3 la Resolución 0000109781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, la cual indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó, y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990. Ello en virtud a que la ONP dispuso verificar la subsistencia del estado de incapacidad de los pensionistas, con el fin de determinar si había pensionistas que accedieron de modo irregular a una pensión de invalidez, conforme al numeral 14, artículo 3, de la Ley 28532, al artículo 1 de la Ley 27023 y al artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

7.        Asimismo, a fojas 90, la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, de fecha 30 de setiembre de 2006, con el que demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, precisando que el actor padece de lordosis con un menoscabo de 15%, siendo la fecha de inicio de la enfermedad el año 1982.

 

8.        Finalmente, no obra en autos documentación alguna que desvirtúe los argumentos de la ONP para declarar caduca la pensión de invalidez, de lo que se deduce que a lo largo del proceso el demandante no ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda y que la actuación de la ONP haya sido arbitraria. Así, el actor solo ha presentado el Certificado de Discapacidad N.º 000165, de fecha 30 de marzo de 2005, siendo que este es el documento por el cual se le otorgó la pensión de invalidez mediante Resolución 000062125-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA