EXP. N.° 03073-2008-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ
MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano
contra la resolución expedida por
FUNDAMENTOS
Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la valoración probatoria
2. Respecto del extremo referido a que la resolución cuestionada se fundamenta únicamente en “dichos” y “presunciones” de testigos, cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que las pretensiones referidas a cuestionar la valoración y/o suficiencia de los medios probatorios ofrecidos en los procesos seguidos ante la justicia ordinaria, así como aquellas que pretendan rebatir la determinación de la responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes, toda vez que corresponden ser dilucidadas de manera exclusiva por el juez ordinario, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional.
Debida motivación de las resoluciones judiciales: el auto de apertura de instrucción
5. En el presente caso el recurrente alega que el auto de apertura de instrucción cuestionado no señala de manera detallada los procesos en los que habría participado, ni tampoco las resoluciones que habría firmado, en calidad de magistrado, con la intención de favorecer a personas afines al régimen del ingeniero Alberto Fujimori, ni los medios probatorios que sustentan la decisión de abrir instrucción. Al respecto es preciso señalar que si bien es cierto que no se hace tales especificaciones en el auto de apertura de instrucción, éstas no forman parte de la imputación. En efecto, no se le imputa al actor la participación en un proceso judicial en concreto ni el haber emitido determinada resolución judicial, por lo que tales omisiones no vulneran su derecho de defensa. Antes bien, del estudio de la resolución cuestionada (que obra a fojas 6 de autos) es posible afirmar que se le imputa al recurrente el haber formado parte de la asociación ilícita encabezada por Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, la cual tenía como finalidad la administración de justicia, y concretamente actuar como el nexo entre Vladimiro Montesinos Torres y el Poder Judicial, además de haber percibido beneficios por su conducta. Así:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la alegada fundamentación del auto de apertura de instrucción sobre la base de presunciones.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a: a) la falta de especificación de los procesos penales en los que el recurrente habría participado, así como las resoluciones judiciales que habría suscrito, ambas en calidad de magistrado, para presuntamente favorecer intereses de terceras personas ligadas a Vladimiro Montesinos y Alberto Fujimori, y; b) al hecho de no señalarse los medios probatorios que sustentan la imputación formulada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03073-2008-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ
MEDRANO
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.
Que con fecha 17 de
octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
titular de
Refiere que resolución cuestionada no señala los medios probatorios que sustentan las imputaciones, por el contrario se fundamenta en “dichos” y “presunciones” contradictorias de testigos. Agrega que tampoco especifica cuáles son los procesos penales en los que habría participado así como las resoluciones judiciales que habría suscrito en su calidad de magistrado para presuntamente favorecer a terceros y con los que se configurarían los delitos imputados.
2.
Que en el presente
caso la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de
3.
Que
Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus sólo procede cuando los hechos denunciados se encuentren directamente relacionados con el derecho de la libertad individual.
De otro lado el Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración MANIFIESTA.
c) Y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal
efectiva.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.
Del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
Por otra parte el artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.
4. Que del caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución que cuestiona el recurrente no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone el mandato de detención) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan.
En tal sentido no puede concebirse a la medida cautelar de la libertad, dictada de manera autónoma, como el presupuesto de procedibilidad para el análisis del auto de apertura de instrucción mediante el hábeas corpus, máxime si i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados (el del mandato de detención y el de la apertura de instrucción) concediendo al juez la competencia de eventualmente restringir la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículos 261°, 266°, 268°, 271°, 274° y 336° del Nuevo Código Procesal Penal), perfeccionamiento del derecho procesal peruano, en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere su atribución a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, y ii) el mandato de detención tiene prevista su vía legal recursiva así como su excepcional cuestionamiento vía hábeas corpus.
Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
5. Que por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.
6. Que por lo expuesto, en cuanto al extremo del cuestionamiento al auto de apertura de instrucción, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.
7. Que no obstante el rechazo de la demanda es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.
8. Que además debo ser enfático en señalar que no puede admitirse a trámite demandas constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada en vía constitucional alegándose un presunto agravio a los derechos fundamentales lo cual indudablemente acarrearía una carga inmanejable para los órganos encargados de administrar una diligente justicia constitucional. En efecto, la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con auténticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes, en tanto constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.
9. Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el órgano judicial competente en un proceso en trámite en el que la resolución de apertura de instrucción que se cuestiona no redunda en un agravio al derecho fundamental a libertad personal.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI