EXP. N.° 03075-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA AYDEE

MENDOZA SERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 12 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía  Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Aydee Mendoza Serra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 23 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución N 4564-D-040-CH-80 y que en consecuencia  se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su causante, conforme al artículo 2° de la Ley N.° 23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses

legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Sobre el fondo del asunto señala que la demandante viene percibiendo un monto superior a la pensión mínima y que la pensión inicial de viudez se otorgó antes de la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que ésta no resultaba aplicable, agregando que con relación al período en que estuvo vigente la norma citada, la demandante no acredita que haya percibido un monto menor a los tres sueldos mínimos vitales.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chic1ayo, con fecha 16 de enero de 2008, declara infundada la demanda argumentando que la demandante no acredita si se reajustó o no el monto de su pensión durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, aduciendo que la demandante no acredita si se reajustó o no el monto de su pensión durante la vigencia de la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que  en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,  procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N 4564-D-040-CH-80 del Seguro Social del Perú, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 6 de febrero de 1979, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      Conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270 la pensión mínima de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente al constatarse conforme a las boletas de pago obrantes de fojas 4 a 11 que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA