EXP. N.° 03075-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA AYDEE
MENDOZA SERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 12
días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Aydee
Mendoza Serra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 23 de mayo de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare nula la
Resolución N.º 4564-D-040-CH-80 y
que en consecuencia se reajuste su pensión de viudez en un monto
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su causante, conforme al
artículo 2° de la Ley N.°
23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos
mínimos vitales establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados e
intereses
legales.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que la pretensión
no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente
protegido. Sobre el fondo del asunto señala que la demandante viene percibiendo
un monto superior a la pensión mínima y que la pensión inicial de viudez se
otorgó antes de la vigencia de la
Ley N.° 23908, por lo que ésta no resultaba aplicable,
agregando que con relación al período en que estuvo vigente la norma citada, la
demandante no acredita que haya percibido un monto menor a los tres sueldos
mínimos vitales.
El Sexto Juzgado Civil de
Chic1ayo, con fecha 16 de enero de 2008, declara infundada la demanda
argumentando que la demandante no acredita si se reajustó o no el monto de su
pensión durante la vigencia de la
Ley N.° 23908.
La Sala Superior
revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, aduciendo que la
demandante no acredita si se reajustó o no el monto de su pensión durante la
vigencia de la Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
- La demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de viudez, al considerar que le corresponde la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
- En la
STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en
la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4. De la Resolución N.º
4564-D-040-CH-80 del Seguro Social del Perú, obrante a fojas 2, se evidencia
que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 6 de febrero de
1979, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
5. En consecuencia,
a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la
Administración.
6. Conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270
la pensión mínima de sobrevivientes.
7. Por consiguiente
al constatarse conforme a las boletas de pago obrantes de fojas 4 a 11 que la
demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado el derecho que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
afectación de derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
viudez.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo
referido a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA