EXP. N.° 03076-2009-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO,

GUFFANTI  MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Guffanti Medina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero de 2009, el accionante interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Robinson Gonzáles Campos, José Lecaros Cornejo, Raúl Valdez Roca, Ricardo Vinatea y Hugo Molina Ordóñez, Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de agosto de 2008, que desestimó el recurso de queja presentado contra la resolución que declaró improcedente la nulidad de la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal de Lima con fecha 19 de octubre del 2007. Refiere que la predicha sentencia confirmó la sentencia que lo condena, por el delito de falsificación de documentos (Exp. 580-2004), a la pena privativa de libertad de tres años suspendida en su ejecución por el periodo de dos años con sujeción a reglas de conducta. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad individual, a la defensa y a la presunción de inocencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el articulo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que de la lectura de la demanda es difícil colegir cuál es el supuesto agravio que le causa la resolución cuestionada al actor, pues si bien alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad individual, a la defensa y a la presunción de inocencia, no explica cómo se habría producido tal vulneración ni tampoco aporta un mínimo de acervo probatorio para demostrarlo en todo caso lo que se pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de una resolución que desestimó el recurso de queja que presentó.

 

4.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5 °, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA