EXP. N.° 03079-2009-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO LLANTOY

HUACACHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Llantoy Huacachi contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto la Resolución 0000009124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2006, que le deniega su derecho a una pensión de jubilación adelantada por despido total de personal, de conformidad con el  artículo 1, inciso b) de la Ley 18471 así como del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación reclamada; solicita, además, que se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no acredita de manera fehaciente que su cese se haya producido por los supuestos previstos por ley y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no resulta la vía idónea para dilucidar la controversia. 

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado de manera fehaciente cuál de las causales del Decreto Ley 18471 habría producido el cese del actor, y que éste no ha cumplido con los requisitos legales para obtener el beneficio de pensión de jubilación adelantada que solicita.  

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada, por estimar que el despido colectivo que alega el actor no ocurrió en su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N 19990 establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores (hombres) afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad, y 20 años de aportaciones.

 

4.    De las resoluciones impugnadas y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 6,  8 y 10 se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 21 años y 8 meses de aportaciones, lo que corrobora con la información contenida en el documento que en copia xerográfica obra a fojas 5.

 

5.    Con relación a la pretensión de pensión adelantada por despido total de personal, este Tribunal Constitucional ha desestimado las demandas en la STC 7935-2005-PA, STC 8331-2005-PA, STC-6383-2007-PA, STC-4624-PA, STC-6355-2007-PA, STC-3651-2005- PA, porque no se ha acreditado documentalmente que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social hubiere autorizado a los empleadores para despedir o reducir su personal, por lo que en el presente caso al recurrente no le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo los alcances del mencionado dispositivo legal.

 

6.   No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

7.   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, y de documentos de fojas 5, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, de las resoluciones impugnadas de fojas 6 y 8 del Cuadro Resumen de Aportaciones que obra a fojas 10, se desprende que el actor ha acreditado 21 años y 8 meses de aportes de aportes; y por otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, consta que cumplió los 65 años de edad el 6 de mayo de 2005, por lo que se concluye que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas desde el 6 de mayo de 2005.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05340-2006-PA que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencias NULAS la Resolución 0000009124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2006, y la Resolución 0000004975-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2006.

 

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ