EXP.
N.° 03079-2009-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
LLANTOY
HUACACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Llantoy Huacachi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no acredita de manera fehaciente que su cese se haya producido por los supuestos previstos por ley y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no resulta la vía idónea para dilucidar la controversia.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado de manera fehaciente cuál de las causales del Decreto Ley 18471 habría producido el cese del actor, y que éste no ha cumplido con los requisitos legales para obtener el beneficio de pensión de jubilación adelantada que solicita.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores (hombres) afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad, y 20 años de aportaciones.
4. De las resoluciones impugnadas y del cuadro
resumen de aportaciones, obrantes a fojas 6, 8 y 10 se advierte
que
5. Con relación a la pretensión
de pensión adelantada por despido total de personal, este Tribunal
Constitucional ha desestimado las demandas en
6. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
7. Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
8. Por consiguiente, de las resoluciones impugnadas de fojas 6 y 8 del Cuadro Resumen de Aportaciones que obra a fojas 10, se desprende que el actor ha acreditado 21 años y 8 meses de aportes de aportes; y por otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, consta que cumplió los 65 años de edad el 6 de mayo de 2005, por lo que se concluye que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas desde el 6 de mayo de 2005.
10.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencias NULAS
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ