EXP. N.° 03082-2009-PA/TC
LIMA
JOÉ
FIGUEROA MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Figueroa Mendoza contra la sentencia
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 107, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización
Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación.
2.
Que en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas,
la demandante ha presentado la hoja de liquidación de fecha 15 de julio de 2003
(f. 9); el certificado de trabajo expedido por Almacenes Santa Cecilia, de
fecha 9 de agosto de 1968, donde se señala que el recurrente laboró del 2 de
febrero de 1963 al 21 de abril de 1968; con el que acredita 5 años, 2 meses y
19 días de aportaciones (f. 18); el documento expedido por Plaké S.A. Industria
Maderera, de fecha 15 de enero de 1972, donde se señala que el recurrente
laboró del 15 de noviembre de 1970 al 15 de enero de 1972 (f. 19); el
certificado de trabajo expedido por Almacenes Faenas Portuarias, de fecha 10 de
enero de 1975, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de agosto de 1974
al 6 de enero de 1975 (f. 126); el certificado de trabajo expedido por Pepesca
Peruana de Pesca S.A., de fecha 31 de diciembre de 1984, donde se señala que el
recurrente laboró del 5 de mayo de 1975 al 30 de setiembre de 1982, en calidad
de estable, y del 1 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1984, en calidad
de contratado (f. 21); el certificado de trabajo expedido por el Ingeniero
Germán Zúñiga Berru, en su calidad de Jefe de la Oficina Zonal de Paita del
Dirección Regional de Pesquería I-Piura, de fecha 6 de noviembre de 1989, donde
se señala que el recurrente laboró del 1 de mayo de 1989 al 30 de octubre de
1989 (f. 127); los certificados de pago como asegurado facultativo
correspondientes a los meses de octubre-noviembre de 1982, octubre de 1982,
abril y mayo de 1983 y junio y julio de 1984 (de fojas 26 a 29).
4. Que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo,
se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, por ello
es que mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 3 del cuaderno del
Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el
original, copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo obrante en
autos, así como de otros documentos que estime pertinentes para acreditar
sus aportaciones conforme a la
sentencia y aclaración mencionados. Este Tribunal le requirió a la parte
demandante la presentación de documentación adicional para demostrar los
aportes alegados; no obstante, el actor se ha limitado a presentar los
documentos que corren en autos, por lo que de acuerdo con el considerando 7.c
de la RTC
04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA