EXP. N.° 03082-2009-PA/TC

LIMA

JOÉ FIGUEROA MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Figueroa Mendoza contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado la hoja de liquidación de fecha 15 de julio de 2003 (f. 9); el certificado de trabajo expedido por Almacenes Santa Cecilia, de fecha 9 de agosto de 1968, donde se señala que el recurrente laboró del 2 de febrero de 1963 al 21 de abril de 1968; con el que acredita 5 años, 2 meses y 19 días de aportaciones (f. 18); el documento expedido por Plaké S.A. Industria Maderera, de fecha 15 de enero de 1972, donde se señala que el recurrente laboró del 15 de noviembre de 1970 al 15 de enero de 1972 (f. 19); el certificado de trabajo expedido por Almacenes Faenas Portuarias, de fecha 10 de enero de 1975, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de agosto de 1974 al 6 de enero de 1975 (f. 126); el certificado de trabajo expedido por Pepesca Peruana de Pesca S.A., de fecha 31 de diciembre de 1984, donde se señala que el recurrente laboró del 5 de mayo de 1975 al 30 de setiembre de 1982, en calidad de estable, y del 1 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1984, en calidad de contratado (f. 21); el certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Germán Zúñiga Berru, en su calidad de Jefe de la Oficina Zonal de Paita del Dirección Regional de Pesquería I-Piura, de fecha 6 de noviembre de 1989, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de mayo de 1989 al 30 de octubre de 1989 (f. 127); los certificados de pago como asegurado facultativo correspondientes a los meses de octubre-noviembre de 1982, octubre de 1982, abril y mayo de 1983 y junio y julio de 1984 (de fojas 26 a 29).  

 

4.    Que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, por ello es que mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 3 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo obrante en autos, así como de otros documentos que estime pertinentes para acreditar sus aportaciones conforme a la sentencia y aclaración mencionados. Este Tribunal le requirió a la parte demandante la presentación de documentación adicional para demostrar los aportes alegados; no obstante, el actor se ha limitado a presentar los documentos que corren en autos, por lo que de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA