EXP. N.° 03083-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO CHUNA

PARDO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Chuna Pardo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 49, su fecha 26 de mayo de 2008, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez, de conformidad con el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta encontrarse incapacitado para laborar a partir del 7 de junio de 1983 y contar con 12 años y 3 meses de aportaciones.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2007, declara improcedente, in limine, la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        Previamente, debe señalarse que, en primera instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 39) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos, con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

4.      El planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

 

5.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.      Además, conviene precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

7.      A fin de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado una declaración jurada (f. 5) y un certificado de trabajo (f. 7) emitidos por el Presidente de la Comunidad Campesina San Lucas de Colán; sin embargo, dichos documentos no producen certeza para acreditar aportaciones, pues no han sido emitidos por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral, pues quien lo suscribe no señala a cuál órgano de la comunidad campesina pertenece su cargo, más aún cuando refiere que el demandante laboró en la ex Empresa Comunal, mas no en la referida cooperativa y dichos documentos fueron emitidos 19 años después del cese, sin adjuntarse boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, entre otros, que demuestren la veracidad de lo que se afirma en éstos.

 

8.      En consecuencia, al no acreditar el demandante que hubiese realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, porque los medios de prueba aportados no crean suficiente convicción, corresponde desestimar la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ