EXP. N.° 03083-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO CHUNA
PARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Chuna
Pardo contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2007, declara improcedente, in limine, la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, debe
señalarse que, en primera instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda,
sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional vulnerado.
Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado que forman parte
del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a
2. En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 39) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De conformidad con el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos, con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
4. El planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Además, conviene
precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
A fin de acreditar
aportaciones, el demandante ha adjuntado una declaración jurada (f. 5) y un
certificado de trabajo (f. 7) emitidos por el Presidente de
8. En consecuencia, al no acreditar el demandante que hubiese realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, porque los medios de prueba aportados no crean suficiente convicción, corresponde desestimar la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ