EXP. N.° 03094-2007-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ORMAECHE FARFAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan José Ormaeche
Farfán, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2003 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N ° 464-92-GG, de fecha 14 de septiembre de 1992, que deja sin efecto la Resolución de Gerencia
General N° 446-90, de fecha 30 de octubre de 1990 y
declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su
derecho pensionario.
Manifiesta que ingresó en la Compañía Peruana
de Vapores S.A. (CPV) con fecha 19 de noviembre de 1973, habiendo permanecido
de manera continua hasta el 27 de septiembre de 1991, por lo cual en aplicación
de las normas de excepción le corresponde estar incorporado al régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530, más aún
considerando que la resolución administrativa que lo incorpora al referido
régimen adquirió la calidad de cosa decidida y que la nulidad posterior fue
expedida por un órgano equivalente al que expidió la resolución de incorporación
a este régimen pensionario.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda deduciendo las excepciones
de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y formula denuncia civil contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, alegando que según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 27719, el reconocimiento, declaración y pago de los
derechos pensionarios del Decreto Ley 20530 se efectuará de manera descentralizada
por los ministerios y otras entidades donde prestó servicios el beneficiario.
La Oficina de Normalización Previsional
se apersona al proceso y se le otorga la sucesión procesal que reclama por
tener una expresa representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y
el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley 20530 otorgada
mediante Resolución Ministerial N.° 016-2004-EF/10, de fecha 16 de enero de
2004; asimismo contesta la demanda solicitando que se declare infundada sosteniendo
que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 fue ilegal
e inválida, por haberse sustentado en normas que no le eran aplicables ya que
su régimen laboral fue el de la actividad privada.
El Procurador Público encargado
de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce
la excepción de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda alegando
que a su Ministerio no le corresponde asumir la defensa e intereses de la Compañía Peruana
de Vapores y que a la pensión del actor no le es aplicable el Decreto Ley 20530
ya que su régimen laboral fue de la actividad privada.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del MEF y del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, y fundada la demanda, argumentando que si el actor fue
incorporado indebidamente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530
se debió proceder a demandar la nulidad de la resolución que lo incorpora al
mencionado régimen, en la vía jurisdiccional ordinaria, lo cual no sucedió en
el presente caso.
La recurrida revoca la parte
fundada de la demanda y reformándola la declara infundada, por estimar que el
actor ingresó a la
Compañía Peruana de Vapores en el régimen de la actividad
privada y que por consiguiente no reunía los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen previsional
del Decreto Ley N ° 20530.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA este Tribunal
ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N° 464-92-GG, que declaró nula su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N°
20530. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto señalado en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual debe
analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Cabe precisar que
el artículo 19° del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14
de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20
estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.
4.
Con relación a los
empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962
y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como
los que se incorporaron a la CPV
con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban
al servicio de esta última, acumularían su tiempo de servicios para efectos de
su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su
reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de
servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de
acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.
5.
Con el tratamiento
descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores,
empleado y obreros de la CPV,
y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de
los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto 17262 (Fondo Especial
de Jubilación de los Empleados Particulares-FEJEP).
6.
Con posterioridad
el Decreto Ley N° 20696 de la Ley Orgánica de la CVP, de fecha 20 de agosto de
1974, dispuso en el artículo 19° que el régimen laboral de los trabajadores que
ingresen a la CPV
a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. También se
estableció en el artículo 20° que los trabajadores ingresados con anterioridad
a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios
reconocidos por las Leyes 12508 y 1300; el artículo 22 del Decreto Ley 18827;
el artículo 19° del Decreto Ley 18227; el Decreto Ley 19389 y la Resolución Suprema
56 del 11 de julio de 1963.
7.
En tal sentido,
debe indicarse que mediante la Ley
12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al
servicio de la
Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía,
jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se
permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en
servicio de la
Autoridad Portuaria del Callao. Estas normas permitieron que
los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran
al régimen de la Ley
de Goces de 1850.
8.
Por otro lado, como
se ha indicado, el artículo 19 del Decreto Ley 18227, instituyó el tratamiento
pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el
Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual
debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación;
facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de
servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley
11377 y, de este modo, acceder a una cédula de pensión.
9.
En el caso de
autos, de las Resoluciones Ministerial Nº 0084-75-AG, de Gerencia General N °
446-90 y de las boletas de pago, obrantes a fojas 47, 3 y de 15 a 29,
respectivamente, se desprende que el actor ingresó al Ministerio de Agricultura
del 4 de abril de 1953 hasta el 25 de setiembre de
1972 y a la CPV
desde el 21 de diciembre de 1973 hasta el 21 de noviembre de 1985, correspondiéndole
según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley N°
20696 el régimen previsional previsto en el artículo
19 del Decreto Ley 18227, es decir, el regulado por el Decreto Ley 17262 y no
el establecido por el Decreto Ley 20530.
6.
Asimismo, la Ley 24366 estableció, como
norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N ° 20530, siempre
que a la fecha de promulgación del citado decreto ley contasen con siete o más
años de servicios y que hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio
del Estado.
7.
Por ende,
teniéndose en cuenta la fecha de ingreso del actor, la norma de excepción
señalada en el fundamento 6 supra tampoco le
es aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ