EXP. N.° 03094-2007-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

ORMAECHE FARFAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Ormaeche Farfán, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N ° 464-92-GG, de fecha 14 de septiembre de 1992, que deja sin efecto la Resolución de Gerencia General 446-90, de fecha 30 de octubre de 1990 y declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario.

 

Manifiesta que ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV) con fecha 19 de noviembre de 1973, habiendo permanecido de manera continua hasta el 27 de septiembre de 1991, por lo cual en aplicación de las normas de excepción le corresponde estar incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, más aún considerando que la resolución administrativa que lo incorpora al referido régimen adquirió la calidad de cosa decidida y que la nulidad posterior fue expedida por un órgano equivalente al que expidió la resolución de incorporación a este régimen pensionario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 27719, el reconocimiento, declaración y pago de los derechos pensionarios del Decreto Ley 20530 se efectuará de manera descentralizada por los ministerios y otras entidades donde prestó servicios el beneficiario.

 

La Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso y se le otorga la sucesión procesal que reclama por tener una expresa representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley 20530 otorgada mediante Resolución Ministerial N.° 016-2004-EF/10, de fecha 16 de enero de 2004; asimismo contesta la demanda solicitando que se declare infundada sosteniendo que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 fue ilegal e inválida, por haberse sustentado en normas que no le eran aplicables ya que su régimen laboral fue el de la actividad privada.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda alegando que a su Ministerio no le corresponde asumir la defensa e intereses de la Compañía Peruana de Vapores y que a la pensión del actor no le es aplicable el Decreto Ley 20530 ya que su régimen laboral fue de la actividad privada.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del MEF y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y fundada la demanda, argumentando que si el actor fue incorporado indebidamente  al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 se debió proceder a demandar la nulidad de la resolución que lo incorpora al mencionado régimen, en la vía jurisdiccional ordinaria, lo cual no sucedió en el presente caso.

 

La recurrida revoca la parte fundada de la demanda y reformándola la declara infundada, por estimar que el actor ingresó a la Compañía Peruana de Vapores en el régimen de la actividad privada y que por consiguiente no reunía los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen previsional del Decreto Ley N ° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 464-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Cabe precisar que el artículo 19° del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.

 

4.        Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban al servicio de esta última, acumularían su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

5.        Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores, empleado y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares-FEJEP).

 

6.        Con posterioridad el Decreto Ley 20696 de la Ley Orgánica de la CVP, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19° que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. También se estableció en el artículo 20° que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes 12508 y 1300; el artículo 22 del Decreto Ley 18827; el artículo 19° del Decreto Ley 18227; el Decreto Ley 19389 y la Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

7.        En tal sentido, debe indicarse que mediante la Ley 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Estas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

8.        Por otro lado, como se ha indicado, el artículo 19 del Decreto Ley 18227, instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley 11377 y, de este modo, acceder a una cédula de pensión.

 

9.        En el caso de autos, de las Resoluciones Ministerial Nº 0084-75-AG, de Gerencia General N ° 446-90 y de las boletas de pago, obrantes a fojas 47, 3 y de 15 a 29, respectivamente, se desprende que el actor ingresó al Ministerio de Agricultura del 4 de abril de 1953 hasta el 25 de setiembre de 1972 y a la CPV desde el 21 de diciembre de 1973 hasta el 21 de noviembre de 1985, correspondiéndole según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley 20696 el régimen previsional previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 18227, es decir, el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el establecido por el Decreto Ley 20530.

 

6.      Asimismo, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N ° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado decreto ley contasen con siete o más años de servicios y que hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

7.      Por ende, teniéndose en cuenta la fecha de ingreso del actor, la norma de excepción señalada en el fundamento 6 supra tampoco le es aplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ