EXP. N.º 3094-2009-PA/TC

PUNO

LEONCIO OJEDA

CUSILAYME

                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Ojeda Cusilayme a favor de su menor hijo (E.L.O.P.) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 100, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Martha Nancy Tapia Infantes en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que dicha Universidad proceda a matricular a su menor hijo en la Escuela Profesional de Medicina Humana, así como al pago de costos del proceso. Aduce que al no permitirse la matrícula se están vulnerando, entre otros, sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación, y a la presunción de inocencia.

 

            El recurrente alega que al ocupar su hijo el puesto Nº 4 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Medicina Humana dentro del concurso de admisión 2008, procedió a realizar el examen biométrico –exigible por la Universidad en el cual fue declarado apto, al igual que en el examen médico al que fue sometido; que sin embargo, luego de practicados dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para la matrícula correspondiente, se le indicó que no podía hacerlo toda vez que había sido  declarado postulante observado en el proceso general de admisión. Dicha condición, según el recurrente, fue establecida por la Comisión Central de Admisión de la referida Universidad y, ante ello, el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, ha decidido declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su misma condición y, además, se ha conformado una comisión de investigación.

 

            La representante de la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la demanda alegando que el hijo del recurrente no aprobó el examen biométrico exigido, toda vez que al realizarse el control a dicho examen, se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le fue asignada.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 21 de noviembre de 2008, declara  infundada la demanda invocando el artículo 97º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada, que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia, presupuesto que se cumplió en el caso en autos.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de autos, el recurrente cuestiona el que la Universidad Nacional del Altiplano no permita la inscripción de su menor hijo como alumno de dicha casa de estudios. Alega que de esa forma se vulneran sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación, y a la presunción de inocencia.

 

2.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer referencia a los documentos que se señalan a continuación. A fojas 38 corre copia de la Resolución Rectoral N 2184-2008-R-UNA, expedida por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, la cual dispone en su Artículo 1º  la creación de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las  medidas que correspondan.

 

3.      Asimismo, de fojas 5 a 7 corre copia parcial del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada y, a fojas 11, la relación de postulantes observados del Examen de Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual figura el hijo del recurrente.

 

4.      De dichos documentos fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 acaecieron una serie de hechos, irregulares, lo cual trajo como consecuencia que no se realizara la matrícula no solo del recurrente, sino de otros 55 postulantes, quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, no obstante que tenían asignada una hoja de identificación distinta.

 

5.      El actor considera que el proceder de la Universidad emplazada vulnera los derechos constitucionales invocados, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si ello ha ocurrido o no.

 

6.      Al respecto, el artículo 88º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante si no se somete al control biométrico y valida su identidad y documentación exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión del postulante al Reglamento (antes, durante y después del examen de admisión) implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el numeral 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia.

 

7.      En el caso concreto, se aprecia de los documentos de fojas 41 y 44 que el menor hijo del recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “P”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, lo cual incluso también es reconocido por el.

 

8.      Por lo tanto, para este Tribunal queda claro que la Universidad emplazada  ha observado con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el Fundamento N 6, en consecuencia, no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA