EXP. N.º
3094-2009-PA/TC
PUNO
LEONCIO OJEDA
CUSILAYME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de agosto de
2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Leoncio Ojeda Cusilayme a favor de
su menor hijo (E.L.O.P.) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 100, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra doña Martha Nancy Tapia Infantes
en su condición de rectora de la Universidad Nacional
del Altiplano, a fin de que dicha Universidad proceda a matricular a su menor
hijo en la Escuela
Profesional de Medicina Humana, así como al pago de costos
del proceso. Aduce que al no permitirse la matrícula se están vulnerando, entre
otros, sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena
reputación, y a la presunción de inocencia.
El recurrente alega que
al ocupar su hijo el puesto Nº 4 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Medicina
Humana dentro del concurso de admisión 2008, procedió a realizar el examen
biométrico –exigible por la
Universidad–
en el cual fue declarado apto, al igual que en el examen médico al que fue
sometido; que sin embargo, luego de practicados dichos exámenes y al
constituirse en la
Universidad para la matrícula correspondiente, se le indicó
que no podía hacerlo toda vez que había sido declarado postulante
observado en el proceso general de admisión. Dicha condición, según el
recurrente, fue establecida por la Comisión Central de Admisión de la referida
Universidad y, ante ello, el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, ha
decidido declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que
tienen su misma condición y, además, se ha conformado una comisión de
investigación.
La representante de la Rectora de la Universidad Nacional
del Altiplano contesta la demanda alegando que el hijo del recurrente no aprobó
el examen biométrico exigido, toda vez que al realizarse el control a dicho examen,
se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de
respuestas que le fue asignada.
El Primer Juzgado Mixto
de Puno, con fecha 21 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda invocando el artículo 97º
del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada,
que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la
hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia, presupuesto
que se cumplió en el caso en autos.
La
Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Puno confirma la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se
aprecia de autos, el recurrente cuestiona el que la Universidad Nacional
del Altiplano no permita la inscripción de su menor hijo como alumno de dicha casa
de estudios. Alega que de esa forma se vulneran sus derechos a la educación, al
debido proceso, al honor y la buena reputación, y a la presunción de inocencia.
2.
Previamente a
la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima
pertinente hacer referencia a los documentos que se señalan a continuación. A
fojas 38 corre copia de la Resolución Rectoral N.º
2184-2008-R-UNA, expedida por la Universidad Nacional
del Altiplano – Puno, la cual dispone en su Artículo 1º la creación de una Comisión Investigadora
sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de
2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las medidas que correspondan.
3.
Asimismo, de
fojas 5 a
7 corre copia parcial del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada
y, a fojas 11, la relación de postulantes observados del Examen de Selección
General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual figura el hijo del recurrente.
4. De dichos documentos fluye que durante el
proceso de admisión del año 2008 acaecieron una serie de hechos, irregulares, lo cual trajo como
consecuencia que no se realizara la matrícula no solo del recurrente, sino de
otros 55 postulantes, quienes, coincidentemente,
erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos,
sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, no
obstante que tenían asignada una hoja de identificación distinta.
5.
El actor considera
que el proceder de la Universidad
emplazada vulnera los derechos constitucionales invocados, en consecuencia,
corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si ello ha ocurrido o no.
6.
Al respecto,
el artículo 88º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún
postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante
si no se somete al control biométrico y valida su identidad y documentación
exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión
del postulante al Reglamento (antes, durante y después del examen de admisión)
implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las
sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el numeral 97º señala que el
postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de
identificación del examen queda eliminado por negligencia.
7.
En el caso
concreto, se aprecia de los documentos de fojas 41 y 44 que el menor hijo del recurrente
no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba
identificada con la letra “P”, marcó en la hoja de respuesta las
correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, lo cual incluso
también es reconocido por el.
8.
Por lo tanto, para
este Tribunal queda claro que la
Universidad emplazada ha observado con arreglo a las disposiciones
del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.º 6, en consecuencia, no se ha acreditado la violación de
los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA