EXP. N.° 03096-2008-PA/TC
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INVESTIGACIÓN, CULTURA Y
DESARROLLO INTEGRAL
JV S.R.LTDA. Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Álvaro Reyna
Gil, representante de
ATENDIENDO A
1.
Que el 9 de abril
de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministro de
Educación y contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales
del Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicables las
siguientes normas: a) el Decreto Supremo N.º 006-2007-ED, del 17 de enero de
2007, que modifica el artículo 18º del Reglamento General de los Institutos
Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y
Privados; b)
2.
Que, sobre el
particular, la demandante manifiesta que dichas normas constituyen una
vulneración a sus derechos a la libertad de empresa, a la igualdad ante la ley
y al principio de legalidad, así como al derecho a la educación y a promover y
conducir instituciones educativas, por cuanto el Estado, por medio de tales
normas, pretende obstaculizar dicha actividad, siendo que, de conformidad con
los artículos 14º, 15º, 17º, 51º y 58º de
3.
Que el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, mediante
escrito del 26 de julio de 2007, deduce la excepción de representación
defectuosa y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus
extremos, solicitando que sea declarada improcedente por cuanto las normas cuya
inaplicación se pretende son normas heteroaplicativas,
que cuentan además con respaldo constitucional y legal en el rol supervisor de
la calidad de la educación que ostenta el Ministerio de Educación en virtud del
artículo 15º de
4. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución N.º 4, del 25 de septiembre de 2007, declaró infundada la excepción de representación defectuosa; y, mediante Resolución N.º 5, del 27 de septiembre de 2007, que obra en el folio 165, declaró improcedente la demanda, considerando que las normas impugnadas son normas heteroaplicativas, por cuanto no reúnen los requisitos de inmediatez, y requieren de actos posteriores de aplicación. Por su parte, la recurrida confirmó la resolución de primer grado, considerando que no había congruencia en el recurso de apelación con la resolución materia de apelación.
5.
Que, del análisis
de la demanda y del recurso de agravio constitucional, se advierte que lo que pretende
la demandante es que se declare inaplicables, a su caso, las normas materia de
impugnación, fundamentando este pedido en una supuesta afectación a los
derechos constitucionales que invocan y en una directa contravención con
6.
Que, al respecto,
el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que una
interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el
artículo 200º.2 de
7.
Que el artículo 3º
del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer
una demanda de amparo contra normas al caso en el cual una norma sea autoaplicativa; es decir, cuando el acto lesivo es causado
por normas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos
posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en
vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente
el contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales
constitucionales, el amparo procede; lo que no sucede precisamente, en el
presente caso al no advertirse claramente cuál es la afectación directa y
concreta en la esfera jurídica de protección de los derechos invocados. Por el
contrario, se advierte que la demandante lo que pretende es el cuestionamiento,
en abstracto, de las normas antes mencionadas, siendo la vía pertinente para
ello la acción popular, de conformidad con el artículo 200º.5 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ