EXP. N.° 03096-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

PROMOTORA DE EDUCACIÓN,

INVESTIGACIÓN, CULTURA Y

DESARROLLO INTEGRAL

JV S.R.LTDA. Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Álvaro Reyna Gil, representante de la Promotora de Educación, Investigación, Cultura y Desarrollo Integral JV S.R.LTDA. y otros, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 198, su fecha 11 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 9 de abril de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación y contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicables las siguientes normas: a) el Decreto Supremo N.º 006-2007-ED, del 17 de enero de 2007, que modifica el artículo 18º del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados; b) la Resolución Ministerial N.º 0017-2007-ED, del 24 de enero de 2007, que aprueba las Normas de Organización, Ejecución y Evaluación del Proceso de Selección de los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados; y c) la Resolución Directoral N.º 0043-2007-ED, del 25 de enero de 2007, que aprueba el cronograma de actividades para el proceso de admisión 2007 en institutos superiores pedagógicos públicos y privados.

 

2.      Que, sobre el particular, la demandante manifiesta que dichas normas constituyen una vulneración a sus derechos a la libertad de empresa, a la igualdad ante la ley y al principio de legalidad, así como al derecho a la educación y a promover y conducir instituciones educativas, por cuanto el Estado, por medio de tales normas, pretende obstaculizar dicha actividad, siendo que, de conformidad con los artículos 14º, 15º, 17º, 51º y 58º de la Constitución, es su deber fomentarla, sin que ello implique un “direccionismo” estatal.

3.      Que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito del 26 de julio de 2007, deduce la excepción de representación defectuosa y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente por cuanto las normas cuya inaplicación se pretende son normas heteroaplicativas, que cuentan además con respaldo constitucional y legal en el rol supervisor de la calidad de la educación que ostenta el Ministerio de Educación en virtud del artículo 15º de la Constitución y del artículo 8º inciso d) de la Ley N.º 28044, General de Educación.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución N 4, del 25 de septiembre de 2007, declaró infundada la excepción de representación defectuosa; y, mediante Resolución N.º 5, del 27 de septiembre de 2007, que obra en el folio 165, declaró improcedente la demanda, considerando que las normas impugnadas son normas heteroaplicativas, por cuanto no reúnen los requisitos de inmediatez, y requieren de actos posteriores de aplicación. Por su parte, la recurrida confirmó la resolución de primer grado, considerando que no había congruencia en el recurso de apelación con la resolución materia de apelación.

 

5.      Que, del análisis de la demanda y del recurso de agravio constitucional, se advierte que lo que pretende la demandante es que se declare inaplicables, a su caso, las normas materia de impugnación, fundamentando este pedido en una supuesta afectación a los derechos constitucionales que invocan y en una directa contravención con la Constitución, específicamente en lo que se refiere a sus artículos 14º, 15º, 17º, 51º y 58º. Es decir, en los hechos, la recurrente cuestiona la validez de las disposiciones señaladas en el fundamento 1 supra.

 

6.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el artículo 200º.2 de la Constitución debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez constitucional en abstracto, habida cuenta que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad y la acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema de la sociedad y del Estado.

 

7.      Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el cual una norma sea autoaplicativa; es decir, cuando el acto lesivo es causado por normas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente el contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales constitucionales, el amparo procede; lo que no sucede precisamente, en el presente caso al no advertirse claramente cuál es la afectación directa y concreta en la esfera jurídica de protección de los derechos invocados. Por el contrario, se advierte que la demandante lo que pretende es el cuestionamiento, en abstracto, de las normas antes mencionadas, siendo la vía pertinente para ello la acción popular, de conformidad con el artículo 200º.5 de la Constitución. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ