EXP. N.° 03097-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CONCEPCIÓN CHAPILLIQUÉN

CHONATE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Chapilliquén Chonate contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 138, su fecha 11 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908 a la pensión de su cónyuge causante, con el abono de la indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, y manifiesta que al habérsele otorgado su pensión a la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, debió acreditar que ésta no hubiese sido nivelada durante su vigencia, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que a la demandante se le otorgó un monto de pensión inferior al mínimo correspondiente; e infundada respecto al abono de la indexación trimestral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se ha demostrado en autos que la pensión otorgada a la demandante hubiese sido inferior al monto mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908 a la pensión de su cónyuge causante, con abono de la indexación trimestral automática, de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 6845-D-01-CH-81, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de viudez, a partir del 12 de mayo de 1980 (fecha de fallecimiento de su causante); en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que ésta no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión inicial del causante y al abono de la indexación trimestral automática.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ