EXP. N.° 03097-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CONCEPCIÓN CHAPILLIQUÉN
CHONATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Concepción Chapilliquén
Chonate contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 138, su fecha 11 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le incremente el monto de su pensión de
viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908 a la pensión de su cónyuge causante, con el abono de la indexación
trimestral automática, los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, y manifiesta que al habérsele
otorgado su pensión a la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, debió
acreditar que ésta no hubiese sido nivelada durante su vigencia, lo cual no ha
sucedido en el caso de autos.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada, en
parte, la demanda, considerando que a la demandante se le otorgó un monto de
pensión inferior al mínimo correspondiente; e infundada respecto al abono de la
indexación trimestral.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que no se ha demostrado en autos que la
pensión otorgada a la demandante hubiese sido inferior al monto mínimo
establecido en la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908 a la pensión
de su cónyuge causante, con abono de la indexación trimestral automática, de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 6845-D-01-CH-81, obrante a fojas 2, se evidencia que se
otorgó a la demandante su pensión de viudez, a partir del 12 de mayo de 1980
(fecha de fallecimiento de su causante); en consecuencia, a dicha pensión le
fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que ésta no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo
de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, no se está
vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la
pensión mínima vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión inicial del causante
y al abono de la indexación trimestral automática.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para
que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ