EXP. N 3098-2008-PA/TC

LIMS

JOSÉ VÍCTOR

DANCOURT MUGABURU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Víctor Dancourt Mugaburu contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 3 de marzo de 2008, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 1 de junio de 2007, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de San Isidro solicitando que se declare inaplicable la Resolución Gerencial N 142-2007-17-GRH/MSI, de fecha 10 de abril de 2007, y se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución incorporando al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Civil, con fecha 8 de junio de 2007, declara improcedente la demanda liminarmente por considerar que la pretensión no está referida a los aspectos constitucionalmente protegidos por el derecho a la pensión mínima, conforme la delimitación hecha por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la STC Nº 1417-2005-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada alegando que el 18 de noviembre de 2004 entró en vigencia la Ley N 28389, que en su artículo 3º modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, estableciendo que a partir de la fecha el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, está cerrado prohibiéndose incorporaciones o reincorporaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 a) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

2.      Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, es un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.º 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 25 y 26, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

§  Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.      Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530–, puesto que, de acuerdo a su alegato, el actor cumplió con los requisitos para ser incorporado al referido régimen antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

7.      El artículo 27º de la Ley N.º 25066 –25 de junio de 1989– establece que los funcionarios y los servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 –26 de febrero de 1974– están facultados para quedar comprendidos en el referido régimen, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 11377 y del Decreto Legislativo N.º 276.

 

8.      En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución Gerencial N.º 142-2007-17-GRH/MSI, de fecha 10 de abril de 2007, se dispuso que conforme al artículo 5º de la Ley N.º 28047, de fecha 31 de julio de 2003, quedaba prohibido el ingreso de servidores y funcionarios públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 en cualesquiera de las instituciones públicas del Gobierno Central, Regional, Local, Organismos Públicos Descentralizados, Empresas Estatales, Poder Legislativo, Organismos Constitucionales Autónomos y demás reparticiones públicas. Asimismo, fluye de la Boleta de pago de la segunda quincena correspondiente al mes de marzo del 2007, que el actor pertenece al grupo ocupacional obrero, en su calidad de chofer del pool de la Gerencia Municipal dentro del régimen del Decreto Ley N 19990.

 

9.      Por su parte, a fojas 7 se adjunta Certificado de trabajo suscrito por la Directora de Personal de la Municipalidad de San Isidro, donde se detalla el tiempo laborado por el demandante en dicha entidad, observándose que a partir del 27 de junio de 1965 realizó labores propias de chofer Pool-Dirección Municipal en la División de Limpieza Pública.

 

10.  El demandante no presenta medio probatorio alguno que acredite que estuvo laborando realmente bajo el Decreto Ley N 11377. Es decir, no se ha demostrado que el demandante cumpla los requisitos establecidos en la Ley N 25066 para quedar comprendido en los alcances del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ