EXP. N.° 3098-2008-PA/TC
LIMS
JOSÉ VÍCTOR
DANCOURT MUGABURU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Víctor Dancourt
Mugaburu contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 1 de junio de 2007, interpone demanda de amparo contra
El Décimo Cuarto Juzgado Civil, con fecha 8 de junio de 2007, declara
improcedente la demanda liminarmente por considerar
que la pretensión no está referida a los aspectos constitucionalmente
protegidos por el derecho a la pensión mínima, conforme la delimitación hecha
por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 a)
de
2. Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, es un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.º 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 25 y 26, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
§ Delimitación del petitorio
5. En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
6.
Previamente, cabe
precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
7.
El artículo 27º de
8.
En el presente
caso, se advierte que mediante
9.
Por su parte, a
fojas 7 se adjunta Certificado de trabajo suscrito por
10. El demandante no presenta medio
probatorio alguno que acredite que estuvo laborando realmente bajo el Decreto
Ley N.º 11377. Es decir, no se ha demostrado que el
demandante cumpla los requisitos establecidos en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ