EXP. N.º 03100-2006-PA/TC

LIMA

SIXTO ASCENCIOS

TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 26 de noviembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Ascencios Trujillo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 28 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima por vulneración de sus derechos constitucionales a la  propiedad, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso en el extremo relativo a la motivación resolutoria; así como de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia y solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se le restituya su posesión respecto de los lotes de terreno 4 y 5 de la Manzana T de la Quebrada de Manchay, de los que fue desalojado por orden judicial.

 

Afirma  que en el juzgado que despacha la emplazada se tramitó la causa penal N 034-2002 contra Edwin Iván Liendo Zapata, Damián Meza Ugarte y Rigoberto Mestanza Chavez, por el delito contra el patrimonio -usurpación agravada- en agravio de Antonio Salinas Urfano, proceso que terminó por sobreseimiento. Aduce que en la diligencia de inspección ocular se le despojó de los lotes de terreno mencionados para ministrarle la posesión provisional a los agraviados. Alega que luego de concluido el proceso se le debió restituir la posesión que ostentaba, lo que no se hizo, por lo que procedió a solicitarlo por escrito, pretensión que fue desestimada argumentándose que éste no es parte del proceso penal. Finalmente, aduce que tomó conocimiento del proceso penal durante la diligencia de lanzamiento y que 1e asiste mejor derecho de posesión y propiedad respecto de los lotes reclamados por habérselos adjudicado la Comunidad de Lanaville.   

 

2.  Que conforme se advierte de fojas 26 a fojas 32, la  Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda  alegando que no existe vulneración ni afectación de derechos constitucionales, que la resolución judicial cuestionada se expidió dentro de un proceso regular, y que la demanda de amparo pretende suspender los efectos de la  resolución judicial.

 

3.      Que la sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar –respecto al debido proceso- que el demandante recurre al amparo sin cuestionar al interior del proceso penal las irregularidades que sustentan la demanda, añadiendo que no obra en autos documento alguno que acredite la propiedad que se considera afectada. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es un nuevo debate sobre el fondo del asunto judicial ya resuelto.   

 

4.  Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe desestimarse. En primer lugar porque “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no supone como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas” (Cfr 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).

 

 5. Que finalmente porque es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal, en el sentido de que “[...]si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional (Cfr. STC. Nº 3773-2004-AA/TC).

 

Esto último es lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

6.  Que por consiguiente y atendiendo a que lo que se reclama no forma parte del contenido constitucional  protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA  ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ