EXP. N.º 03100-2006-PA/TC
LIMA
SIXTO ASCENCIOS
TRUJILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sixto Ascencios
Trujillo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de abril de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
Afirma
que en el juzgado que despacha la emplazada se tramitó la causa penal N.º 034-2002 contra Edwin Iván Liendo
Zapata, Damián Meza Ugarte y Rigoberto Mestanza Chavez, por el delito contra el patrimonio -usurpación
agravada- en agravio de Antonio Salinas Urfano,
proceso que terminó por sobreseimiento. Aduce que en la diligencia de
inspección ocular se le despojó de los lotes de terreno mencionados para
ministrarle la posesión provisional a los agraviados. Alega que luego de
concluido el proceso se le debió restituir la posesión que ostentaba, lo que no
se hizo, por lo que procedió a solicitarlo por escrito, pretensión que fue
desestimada argumentándose que éste no es parte del proceso penal. Finalmente,
aduce que tomó conocimiento del proceso penal durante la diligencia de
lanzamiento y que 1e asiste mejor derecho de posesión y propiedad respecto de
los lotes reclamados por habérselos adjudicado
2. Que conforme se advierte de fojas
3. Que la sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar –respecto al debido proceso- que el demandante recurre al amparo sin cuestionar al interior del proceso penal las irregularidades que sustentan la demanda, añadiendo que no obra en autos documento alguno que acredite la propiedad que se considera afectada. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es un nuevo debate sobre el fondo del asunto judicial ya resuelto.
4. Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe desestimarse.
En primer lugar porque “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no supone
como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión de
fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los
derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas
pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal
producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que
5. Que finalmente porque es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal, en el sentido de que “[...]si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional (Cfr. STC. Nº 3773-2004-AA/TC).
Esto último es lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.
6. Que por consiguiente y atendiendo a que lo que se reclama no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ