EXP.
N.° 03100-2008-PA/TC
LIMA
DESIDERIO
MONDRAGÓN
MERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Desiderio
Mondragón Mera contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 24 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 0000025080-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de
mayo de 2002, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de la pensión de
jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, con el abono de los
devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con 23 años
y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la demanda
sosteniendo que no se pueden reconocer mayores años de aportación acompañando
sólo copias de certificados de trabajo, boletas de pago o similares, pues es
necesario el cotejo previo para dilucidar su veracidad.
El Cuadragésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2007, declara infundada la demanda
considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia
por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido
esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley
N.° 19990, aduciendo contar con 23 años y 8 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
Análisis
de la controversia
3.
De conformidad con
el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del
Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9° de la Ley N.° 26504, para obtener una pensión del
régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar,
por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
En el Documento
Nacional de Identidad (f.2) se registra que el demandante nació el 10 de
octubre de 1936 y que, por tanto, cumplió con el requisito de edad el 10 de
octubre de 2001.
5.
De la Resolución N.°
0000025080-2002-ONP/DC/DL19990 (f. 3), se observa que al actor se le
reconocieron sólo 11 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, considerando que las aportaciones efectuadas durante el período de
1958 han perdido validez, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, y que las
aportaciones efectuadas en los periodos de 1976 a 1980 y 1982 a 1988 no se
consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.
6.
En consecuencia al
no haber cumplido el demandante con presentar prueba alguna que acredite el
periodo exacto de aportaciones que no le fueron reconocidos al amparo de la Ley N.° 8433, ni haber
anexado a su demanda algún documento que acredite las aportaciones que alega
tener, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA