EXP. N.° 03100-2008-PA/TC

LIMA

DESIDERIO MONDRAGÓN

MERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Desiderio Mondragón Mera contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 24 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000025080-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de mayo de 2002, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con 23 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que no se pueden reconocer mayores años de aportación acompañando sólo copias de certificados de trabajo, boletas de pago o similares, pues es necesario el cotejo previo para dilucidar su veracidad.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, aduciendo contar con 23 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9° de la Ley N.° 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad (f.2) se registra que el demandante nació el 10 de octubre de 1936 y que, por tanto, cumplió con el requisito de edad el 10 de octubre de 2001.

 

5.      De la Resolución N.° 0000025080-2002-ONP/DC/DL19990 (f. 3), se observa que al actor se le reconocieron sólo 11 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, considerando que las aportaciones efectuadas durante el período de 1958 han perdido validez, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, y que las aportaciones efectuadas en los periodos de 1976 a 1980 y 1982 a 1988 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.

 

6.      En consecuencia al no haber cumplido el demandante con presentar prueba alguna que acredite el periodo exacto de aportaciones que no le fueron reconocidos al amparo de la Ley N.° 8433, ni haber anexado a su demanda algún documento que acredite las aportaciones que alega tener, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA