EXP. N.° 03100-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA CONCEPCIÓN

SALCEDO DE FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Concepción Salcedo de Flores contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 176, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000048575-2007-ONP, de fecha 4 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme a los artículos 50, 53 y 54 del  Decreto Ley 19990, además del pago de devengados.

 

La ONP contesta la demanda solicitando se la declare improcedente aduciendo que el causante de la actora aportó únicamente 12 años y 1 mes de aportaciones, no acreditando otros aportes, además que no ha cumplido haber realizado 12 aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, que impide se le otorgue una pensión de sobrevivencia-viudez. 

 

El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que el cónyuge causante de la recurrente no cumple con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967, que exige un mínimo de 20 años de aportaciones, así como tampoco cumple con las reglas especiales para una pensión de invalidez, por lo que no le asiste derecho a una pensión de invalidez a la recurrente.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el cónyuge causante de la recurrente a la fecha del fallecimiento no cumplía con el requisito de la edad ni los años de aportaciones previstos en la Ley 26504.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la  demanda 

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC se ha señalado que, en principio, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sin embargo, en la medida que el acceso a las pensiones sí forma parte de él, se puede proteger a través del proceso de amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  La demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez al haber causado su cónyuge una pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; que se le reconozcan mas años de aportaciones; y que se le pague los devengados e  intereses legales correspondientes. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral; esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida.

 

4.        Por su parte el artículo 51 del Decreto Ley 19990, al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla corresponderá: i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del derecho que éste tenía para ser titular de una pensión. En la misma línea, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR establece que a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez si a la fecha del deceso reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 ó 28 del referido decreto ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

5.        En ese sentido, de la Resolución 0000048575-2007-ONP, de fecha 4 de junio de 2007 (f. 9), se colige que el causante falleció el 18 de febrero de 2007, por lo que el análisis se subsume el supuesto en el inc. 1) del artículo 51º del Decreto Ley 19990.

 

6.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

8.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones efectuadas por su cónyuge, la recurrente ha presentado la siguiente documentación: 

 

·        A fojas 3, en copia legalizada el Certificado de Trabajo expedido por Lavanderías Cayro, de fecha 24 de marzo de 2003, donde se señala que el recurrente laboró desde el 25 de abril de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1971, y del 3 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1982, con el cual pretende acreditar 12 años, 8 meses y 2 días, de los cuales 12 años, 3 meses y 2 días han sido reconocidos, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10). 

 

9.    En consecuencia, habiendo el cónyuge causante fallecido el 18 de febrero de 2007 y que a la fecha de su cese, esto es el 5 de enero de 1983, solamente acreditaba 12 años y 1 mes, e incluso si se le adicionase 2 meses y 2 días, serían insuficientes para que la recurrente acceda a la pensión que solicita, con lo cual no cumple con el requisito previsto en el artículo 25º del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.


 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ