EXP. N.° 03100-2009-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA CONCEPCIÓN
SALCEDO DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Concepción Salcedo de Flores contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que el cónyuge causante de la recurrente no cumple con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967, que exige un mínimo de 20 años de aportaciones, así como tampoco cumple con las reglas especiales para una pensión de invalidez, por lo que no le asiste derecho a una pensión de invalidez a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez al haber causado su cónyuge una pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; que se le reconozcan mas años de aportaciones; y que se le pague los devengados e intereses legales correspondientes. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral; esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida.
4. Por su parte el artículo 51 del Decreto Ley 19990, al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla corresponderá: i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del derecho que éste tenía para ser titular de una pensión. En la misma línea, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR establece que a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez si a la fecha del deceso reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 ó 28 del referido decreto ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.
5.
En ese sentido, de
6. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.
7.
Este Tribunal en el
fundamento 26, parágrafo a) de
8. Para el reconocimiento de los años de aportaciones efectuadas por su cónyuge, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:
· A fojas 3, en copia legalizada el Certificado de Trabajo expedido por Lavanderías Cayro, de fecha 24 de marzo de 2003, donde se señala que el recurrente laboró desde el 25 de abril de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1971, y del 3 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1982, con el cual pretende acreditar 12 años, 8 meses y 2 días, de los cuales 12 años, 3 meses y 2 días han sido reconocidos, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10).
9. En consecuencia, habiendo el cónyuge causante fallecido el 18 de febrero de 2007 y que a la fecha de su cese, esto es el 5 de enero de 1983, solamente acreditaba 12 años y 1 mes, e incluso si se le adicionase 2 meses y 2 días, serían insuficientes para que la recurrente acceda a la pensión que solicita, con lo cual no cumple con el requisito previsto en el artículo 25º del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ