EXP. N.° 03104-2008-PC/TC
LIMA
VICTORIA SUSANA
MORA ORMEÑO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gloria Elizabeth Euribe
de Machado y otros contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2006,
doña Victoria Susana Mora Ormeño y otros interponen
demanda de cumplimiento contra el Congreso de
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo
contesta la demanda negándola en todos sus extremos y alegando que, para que
proceda la reincorporación de los ex trabajadores en la entidad de origen,
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que conforme a los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC, de la naturaleza del mandato no se advierte que éste contenga una obligación cierta, directa e incondicional.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el mandato cuyo cumplimiento solicitan los demandantes no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200º,
inciso 6), de
2. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional.
Es conveniente recordar también
que este Tribunal, en
“(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones, asimismo, que se trate de un mandato cierto o liquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre en vigencia (...)”.
3. Previamente corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con las cartas obrantes de fojas 14, 27, 28 y 41 se prueba que los demandantes cumplieron con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
4.
Entrando al fondo
de la cuestión planteada, debe precisarse que, según el tenor de las cartas
referidas y de la demanda se solicita el cumplimiento de
5.
Sobre el
particular, debe precisarse que conforme se aprecia de
6.
Por ello, los
demandantes al encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente optaron por acogerse al beneficio otorgado mediante el
artículo 3.º de
Ahora bien, cabe señalar que nada de esto ha sido negado ni contradicho por la entidad demandada, sino que fundamenta el incumplimiento de las citadas resoluciones en la falta de disponibilidad de plazas vacantes presupuestadas.
7. Por tanto, corresponde analizar si la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir las resoluciones antes citadas, para lo cual, en primer lugar, hemos de determinar si el mandato contenido en aquellas cumple los siguientes requisitos mínimos comunes:
a. Ser un mandato vigente
b. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e. Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g. Permitir individualizar al beneficiario.
8.
En el presente
caso, este Tribunal considera que el mandato contenido en las resoluciones
referidas cumple los requisitos mínimos comunes que establece el fundamento 14
de
9.
Del mismo modo,
debe determinarse si la satisfacción del mandato condicional no es compleja ni
requiere de actuación probatoria, esto es, si existen plazas vacantes
debidamente presupuestadas para la reincorporación de los demandantes. En tal
sentido, resulta conveniente precisar que este Tribunal en algunos casos
similares ha declarado improcedente la demanda, por considerar que
En el presente caso, al igual que en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7984-2006-PC/TC, 8253-2006-PC/TC y 3954-2007-PC/TC, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes, ya que con el documento denominado “Ajuste Organizacional del Servicio Parlamentario” de julio de 2002, obrante de fojas 16 a 19 del expediente, se demuestra la existencia de plazas vacantes debidamente presupuestadas, que permiten atender el reclamo de reincorporación de los demandantes. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe declararse fundada.
10. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR que el Congreso de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA