EXP. N.° 03104-2008-PC/TC

LIMA

VICTORIA SUSANA

MORA ORMEÑO

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Elizabeth Euribe de Machado y otros contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2006, doña Victoria Susana Mora Ormeño y otros interponen demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Ministerial N 059-2003-TR y de la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, se les reincorpore en sus puestos de trabajo. Refieren que han sido incluidos en el segundo listado de ex trabajadores cesados irregularmente de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes N 27452, 27586 y 27803 publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2003 o en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de trabajadores Cesados Irregularmente publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda negándola en todos sus extremos y alegando que, para que proceda la reincorporación de los ex trabajadores en la entidad de origen, la Ley N 27803 señala que  debe existir la plaza presupuestada vacante y que de existir dicha plaza, la incorporación se efectuará respetando el régimen laboral al que pertenecía el ex trabajador. Agrega que no existen plazas presupuestadas vacantes para los demandantes, lo cual ha sido debidamente informado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que al carecer de plazas presupuestada vacantes, es imposible reincorporar a los demandantes.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que conforme a los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente N 168-2005-PC/TC, de la naturaleza del mandato no se advierte que éste contenga una obligación cierta, directa e incondicional.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que el mandato cuyo cumplimiento solicitan los demandantes no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad conforme a la sentencia recaída en el Expediente N 168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional.

 

Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC. N.º 191-2003-AC/TC, ha precisado que:

 

“(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones, asimismo, que se trate de un mandato cierto o liquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre en vigencia (...)”.

 

3.      Previamente corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con las cartas obrantes de fojas 14, 27, 28 y 41 se prueba que los demandantes cumplieron con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

4.      Entrando al fondo de la cuestión planteada, debe precisarse que, según el tenor de las cartas referidas y de la demanda se solicita el cumplimiento de la Resolución Ministerial N 059-2003-TR y de la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR.

 

5.      Sobre el particular, debe precisarse que conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2003, y de la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004, todos los demandantes en el presente proceso; es decir, Victoria Susana Mora Ormeño, Orestes Gonzales Molina, Enna Marita Pacheco Ormeño y Gloria Elizabeth Euribe de Machado, fueron incluidos en la segunda lista de extrabajadores calificados como cesados irregularmente o en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.      Por ello, los demandantes al encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente optaron por acogerse al beneficio otorgado mediante el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, que establece la reincorporación, siempre y cuando existan plazas vacantes debidamente presupuestadas conforme lo establece el inciso 1) del artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR.

 

Ahora bien, cabe señalar que nada de esto ha sido negado ni contradicho por la entidad demandada, sino que fundamenta el incumplimiento de las citadas resoluciones en la falta de disponibilidad de plazas vacantes presupuestadas.

 

7.      Por tanto, corresponde analizar si la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir las resoluciones antes citadas, para lo cual, en primer lugar, hemos de determinar si el mandato contenido en aquellas cumple los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a.       Ser un mandato vigente

b.      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d.      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e.       Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f.        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g.       Permitir individualizar al beneficiario.

 

8.      En el presente caso, este Tribunal considera que el mandato contenido en las resoluciones referidas cumple los requisitos mínimos comunes que establece el fundamento 14 de la STC. N.º 168-2005-PC/TC, porque: a) no han sido declaradas nulas ni derogadas; b) contienen un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de alguno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, que es la reincorporación; c) reconocen el derecho de los demandantes de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque los demandantes se encuentran individualizados como beneficiarios en la lista de las resoluciones.

 

9.      Del mismo modo, debe determinarse si la satisfacción del mandato condicional no es compleja ni requiere de actuación probatoria, esto es, si existen plazas vacantes debidamente presupuestadas para la reincorporación de los demandantes. En tal sentido, resulta conveniente precisar que este Tribunal en algunos casos similares ha declarado improcedente la demanda, por considerar que la Ley N 27803 no contiene un mandato incondicional, puesto que su Reglamento señala como condición– que la reincorporación de los extrabajadores está sujeta a la existencia de plazas presupuestadas vacantes.

 

En el presente caso, al igual que en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7984-2006-PC/TC, 8253-2006-PC/TC y 3954-2007-PC/TC, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes, ya que con el documento denominado “Ajuste Organizacional del Servicio Parlamentario” de julio de 2002, obrante de fojas 16 a 19 del expediente, se demuestra la existencia de plazas vacantes debidamente presupuestadas, que permiten atender el reclamo de reincorporación de los demandantes. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe declararse fundada.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la Resolución Ministerial N 059-2003-TR y la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      ORDENAR que el Congreso de la República cumpla con reponer a Victoria Susana Mora Ormeño, Orestes Gonzales Molina, Enna Marita Pacheco Ormeño y Gloria Elizabeth Euribe de Machado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, asimismo, dispone el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ  MIRANDA