EXP. N.° 03106-2008-PA/TC

LIMA

MAURICIO IPANAQUE

MORE

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Ipanaque More contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 14 de agosto del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo, de fecha 14 de febrero de 2007 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 0056513-2002-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 16 de octubre de 2002, que le deniega la pensión; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44° del Decreto Ley N 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe declararse infundada por cuanto el recurrente no acredita los años de aportes suficientes para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley No. 19990.

 

El Vigésimo Segundo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la presente pretensión se requiere de una estación probatoria de la que carece el amparo.

 

La Sala Superior revisora  por sus fundamentos confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a los criterios del Decreto Ley No.19990 y se ordene el pago de los devengados e intereses correspondientes, afirmando que la emplazada ha denegado su derecho a pesar de cumplir con los requisitos para ello; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la Controversia

 

  1. Con relación a la pensión de jubilación adelantada, el articulo 44º del  Decreto Ley  No. 19990, dispone que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7 se registra que el demandante nació el 29 de enero de 1945 y que al 29 de enero del 2000 cumplió 55 años de edad, enmarcándose así  en el primer supuesto referido a la edad, conforme al articulo 44º del Decreto Ley No. 19990.

 

5.      De la Resolución N.° 0000056513-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha  16 de octubre de 2002, se infiere que el asegurado cesó en sus actividades laborales el 28 de octubre de 1998, reconociéndole 25 años y 3 meses de aportaciones, los cuales resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

Acreditación de las aportaciones

 

  1. Asimismo este tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC No 4762-2007- AA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008,ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      Para acreditar el cumplimiento de sus aportes el demandante ha adjunta los siguientes documentos:

 

§      A fojas 69, obra en copia simple poco legible un Certificado de Trabajo de “Carlos Koch Prattes S.A.” del cual se desprende que laboró como operario en la sección de producción del 02 de enero de 1968 hasta 23 de febrero de 1989 reuniendo 21 años 1mes y 21 días.

 

§      A fojas 70, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “RIMPLAST S.A.” del que fluye que laboró del 06 de julio de 1992 hasta el 26 de octubre de 1993, reuniendo 1 año 3 meses y 20 días.

 

§      A fojas 72, en copia simple un Certificado de Trabajo de “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.” donde  consta que laboró  como peón de construcción civil  del 21 de septiembre de 1994 al 30 de mayo de 1995, reuniendo 8 meses y 9 días.

 

§      A fojas 73, en copia simple un Certificado de Trabajo de  “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.”, donde se infiere que laboró  como ayudante de obra, del 13 de agosto de 1994 hasta el 23 de agosto de 1994, reuniendo 10 días.

 

§      A fojas 74,  en copia simple un Certificado de Trabajo de “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.” donde consta que laboró en calidad de trabajador de construcción civil en las obras siguientes:

 

Desde 07 de mayo de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1997 con lo cual reuniendo 7 meses y 9 días.

Desde 05 de agosto de 1998 hasta el 28 de octubre de 1998, reuniendo 2 meses y 23 días.

 

§         A fojas 75, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “SICSA S.A.” del que fluye que laboró del 3 de julio de 1995 hasta el 4 de noviembre de 1995, reuniendo 4 meses y 1 día. Sin embargo, no aparece el cargo de quien suscribe, por lo que no genera convicción en este Colegiado.

 

§         A fojas 76, en copia simple un Certificado de Trabajo de “FUGUSA S.A.” donde laboró en calidad de trabajador de construcción civil de la siguiente manera.

Desde 06 de noviembre de 1995 hasta el 23 de enero de 1996, reuniendo 2 meses y 17 días.

Desde 24 de enero de 1996 hasta el 27 de enero de 1996, por 3 días.

Desde 09 de febrero de 1996 hasta el 17 de febrero de 1996, por 8 días.

Desde 23 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 1996, por  7 días.

No obstante no aparece el cargo de la persona que suscribe este documento por lo cual no genera cereza en  este Colegiado.

 

§         A fojas 77, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “SENCICO – MTCV y C” habiendo laborado en calidad de trabajador de construcción civil del 02 de diciembre de 1996 hasta el 12 de marzo 1997, por  3 meses y 10 días.

 

§         A fojas 79, obra en copia simple un certificado de pago de aportes, en calidad de asegurado facultativo por el período de julio de 1989. Asimismo, a fojas 78 obra la inscripción del demandante como asegurado facultativo, a partir de febrero de 1989.

 

§         A fojas 80, en copia simple un Certificado de pago como asegurado facultativo del mes de agosto de 1989, reuniendo un total de 25 años, 5 meses y 8 días.

 

Por todo esto debe precisarse que se trata de períodos coincidentes a los reconocidos por la Administración de acuerdo a la Hoja Resumen de Aportaciones de fojas 3, los que resultan insuficientes para acceder a una pensión adelantada

 

8.        En consecuencia, si bien al haberse adjuntado copias simples de los certificados de trabajo se incumple el precedente señalado en el fundamento 6 supra,  lo cierto es que efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos, la demanda deviene en infundada conforme a la regla f) de la STC N.º 4762- 2007- AA/TC, que precisa “ No resulta exigible que los jueces soliciten  el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada.   (...) Hecha así la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZMIRANDA