EXP. N.° 03106-2008-PA/TC
LIMA
MAURICIO IPANAQUE
MORE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauricio Ipanaque
More contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo, de fecha 14 de febrero de 2007
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe declararse infundada por cuanto el recurrente no acredita los años de aportes suficientes para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley No. 19990.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la presente pretensión se requiere de una estación probatoria de la que carece el amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a los criterios del Decreto Ley No.19990 y se ordene el pago de los devengados e intereses correspondientes, afirmando que la emplazada ha denegado su derecho a pesar de cumplir con los requisitos para ello; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
4. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7 se registra que el demandante nació el 29 de enero de 1945 y que al 29 de enero del 2000 cumplió 55 años de edad, enmarcándose así en el primer supuesto referido a la edad, conforme al articulo 44º del Decreto Ley No. 19990.
5.
De
Acreditación de las aportaciones
7. Para acreditar el cumplimiento de sus aportes el demandante ha adjunta los siguientes documentos:
§ A fojas 69, obra en copia simple poco legible un Certificado de Trabajo de “Carlos Koch Prattes S.A.” del cual se desprende que laboró como operario en la sección de producción del 02 de enero de 1968 hasta 23 de febrero de 1989 reuniendo 21 años 1mes y 21 días.
§ A fojas 70, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “RIMPLAST S.A.” del que fluye que laboró del 06 de julio de 1992 hasta el 26 de octubre de 1993, reuniendo 1 año 3 meses y 20 días.
§ A fojas 72, en copia simple un Certificado de Trabajo de “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.” donde consta que laboró como peón de construcción civil del 21 de septiembre de 1994 al 30 de mayo de 1995, reuniendo 8 meses y 9 días.
§ A fojas 73, en copia simple un Certificado de Trabajo de “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.”, donde se infiere que laboró como ayudante de obra, del 13 de agosto de 1994 hasta el 23 de agosto de 1994, reuniendo 10 días.
§ A fojas 74, en copia simple un Certificado de Trabajo de “TECNIOBRA CONSTRUCCIONES S.A.” donde consta que laboró en calidad de trabajador de construcción civil en las obras siguientes:
Desde 07 de mayo de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1997 con lo cual reuniendo 7 meses y 9 días.
Desde 05 de agosto de 1998 hasta el 28 de octubre de 1998, reuniendo 2 meses y 23 días.
§ A fojas 75, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “SICSA S.A.” del que fluye que laboró del 3 de julio de 1995 hasta el 4 de noviembre de 1995, reuniendo 4 meses y 1 día. Sin embargo, no aparece el cargo de quien suscribe, por lo que no genera convicción en este Colegiado.
§ A fojas 76, en copia simple un Certificado de Trabajo de “FUGUSA S.A.” donde laboró en calidad de trabajador de construcción civil de la siguiente manera.
Desde 06 de noviembre de 1995 hasta el 23 de enero de 1996, reuniendo 2 meses y 17 días.
Desde 24 de enero de 1996 hasta el 27 de enero de 1996, por 3 días.
Desde 09 de febrero de 1996 hasta el 17 de febrero de 1996, por 8 días.
Desde 23 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 1996, por 7 días.
No obstante no aparece el cargo de la persona que suscribe este documento por lo cual no genera cereza en este Colegiado.
§ A fojas 77, obra en copia simple un Certificado de Trabajo de “SENCICO – MTCV y C” habiendo laborado en calidad de trabajador de construcción civil del 02 de diciembre de 1996 hasta el 12 de marzo 1997, por 3 meses y 10 días.
§ A fojas 79, obra en copia simple un certificado de pago de aportes, en calidad de asegurado facultativo por el período de julio de 1989. Asimismo, a fojas 78 obra la inscripción del demandante como asegurado facultativo, a partir de febrero de 1989.
§ A fojas 80, en copia simple un Certificado de pago como asegurado facultativo del mes de agosto de 1989, reuniendo un total de 25 años, 5 meses y 8 días.
Por todo esto debe precisarse
que se trata de períodos coincidentes a los reconocidos por
8.
En consecuencia, si
bien al haberse adjuntado copias simples de los certificados de trabajo se
incumple el precedente señalado en el fundamento 6 supra,
lo cierto es que efectuada la evaluación de la documentación obrante
en autos, la demanda deviene en infundada conforme a la regla f) de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZMIRANDA