EXP. N.° 03111-2007-PHC/TC

CUZCO

IVÁN MONTALVO

HERMOZA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBNUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 13 de noviembre de 2007, presentado por el Presidente de la IV Zona Judicial PNP el 15 de mayo de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que sobre la petición de aclaración, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprendan dudas o confusiones (objetivas y razonables) que incidan sobre su ejecución o cumplimiento cabal (Cfr. Exps. N.º 8908-2006-PA/TC 07482-2006-PA/TC  07480-2006-PA/TC).  

 

3.      Que la parte demandada solicita que este Colegiado aclare el contenido del fundamento N 3. de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2007, no obstante que se declaró improcedente la demanda y, por tanto, no se impuso a la demandada el cumplimiento de ninguna obligación.

 

4.      Que, conforme a lo expuesto, la solicitud que es materia de aclaración, incoada por la propia parte demandada, no está referida a un aspecto que incida sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, puesto que la misma fue declarada improcedente. Por tanto, el pedido de aclaración debe ser rechazado.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ