EXP.
N. º 03113-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por Racier S.A. contra la resolución de
ATENDIENDO A
Por estas
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N. º 03113-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. La
recurrente es una persona jurídica denominada Racier
S.A., interpone demanda de amparo contra
Contestación de la demanda
2. El
Instituto Nacional de Defensa de
Pronunciamiento de las instancias inferiores
3.
4. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica por lo que debe evaluarse si ésta tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código Procesal
Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar
que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el
articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que
cuando
El Código Civil en su Libro I
desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en
el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas
es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas
denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental
directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un
mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar
por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio
manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto
afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados
fundamentales por
De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
5. Resulta oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también ha manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.
c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario exigir
que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial
cuestionando los actos que considera vulneratorios,
ya que prima facie, son los encargados de la
defensa de
El caso concreto
6. Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado una decisión que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de una decisión administrativa emitida en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
7. En todo caso si la empresa demandante considera que dicha decisión administrativa es nula y que contravienen derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales.
8. En conclusión, en el presente caso no se observa que éste encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente por lo que la demanda debe declararse improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.