EXP. N. º  03113-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Racier S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 173 del segundo cuaderno, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 25 de septiembre de 2006 Racier S.A. interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y el representante legal de dicha institución, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 0945-2006/TDC-INDECOPI, del 19 de junio de 2006, emitida por la Sala demandada en el procedimiento administrativo tramitado bajo el Expediente N.º 088-2004/CCO-ODI-ESN. Aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

  1. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de junio de 2007 (fojas 547), declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

  1. Que según fluye de autos el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N 0945-2006/TDC-INDECOPI, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, por lo que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. Que en efecto conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

  1. Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Asimismo ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

  1. Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º  03113-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      La recurrente es una persona jurídica denominada Racier S.A., interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y su  representante legal de dicha institución a fin de que se declare nula la Resolución N.° 0945-2006/TDC-INDECOPI, de fecha 19 de junio de 2006, emitida por la Sala demandada en el procedimiento administrativo tramitado bajo el Exp. N.° 088-2004/CCO-ODI-ESN. Expresa la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Contestación de la demanda

 

2.      El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la parte demandante sino el proceso contencioso administrativo por contar con etapa probatoria de la carecen los procesos constitucionales. Señala que la medida cautelar solicitada por la ahora demandante y admitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con la finalidad de afectar un proceso de amparo referido en materia concursal, ha sido dictada por un órgano incompetente según la ley concursal, además de haber sido expedida fuera de la vía procesal establecida en dicha ley conforme lo señala el artículo 133 inciso 3 de la Ley General del Sistema Concursal, modificado por Ley N.° 28709, por lo que se dispuso no ejecutarse.

 

      La Junta de Acreedores de Empresa Radiodifusora 1160 S.A.(hoy Red Global S.A.), en calidad de litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda manifestando que para declarar la nulidad de actos administrativos es necesario acudir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria y no al proceso de amparo. Agrega que la resolución expedida por el Quinto Juzgado en lo Civil del Callao resulta nula de pleno derecho al haber sido expedida por un órgano judicial incompetente conforme lo señala el artículo 133 inciso 1 de la Ley General del Sistema Concursal N.° 27809.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

3.      La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra comprendida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica por lo que debe evaluarse si ésta tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:

 

“Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.  

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.” 

 

5.      Resulta oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también ha manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

 

El caso concreto

 

6.      Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado una decisión que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de una decisión administrativa emitida en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

7.      En todo caso si la empresa demandante considera que dicha decisión administrativa es nula y que contravienen derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales.

 

8.      En conclusión, en el presente caso no se observa que éste encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente por lo que la demanda debe declararse improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI