EXP. N.° 03118-2009-PC/TC

LIMA

VICTOR CHAVEZ

IZQUIERDO S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,14 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se ordene al Director Ejecutivo de PROINVERSIÓN,  a fin de que dé cumplimiento con lo dispuesto en numeral 106.3 del artículo 106 de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Refiere que ha remitido la Carta Notarial N 66055, de fecha 03 de marzo del 2008, a la demandada para que reconsidere la decisión adoptada mediante Resolución N.º 212-01-2007, que consiste el aplazamiento de la entrada en vigencia el Acuerdo de PROINVERSIÓN de la Sesión N.º 156, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se deja sin efecto los alcances de intangibilidad del patrimonio de las empresas que conforman el grupo Distriluz. Aduce que reiteró dicho pedido mediante Carta Notarial N 66240 de fecha 09 de abril de 2008, para que emita respuesta, sin embargo a pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la  entidad emplazada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere debe ser un mandato cierto y claro, es decir, que en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que solicita.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ