EXP. N.° 03119-2007-PA/TC

HUAURA

YOVANA MARILÚ

YARLEQUE AGAMA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2009

 

 

VISTO

 

El pedido de corrección de la sentencia de autos, su fecha 1 de octubre de 2007, presentada  por doña Yovana Marilú Yarleque Agama el 4 de julio de 2008; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.             Que la recurrente solicita la corrección de la sentencia expedida por este Tribunal con fecha 1 de octubre de 2007, pues refiere que se ha consignado erróneamente una resolución administrativa que no corresponde a la que le denegó el derecho a la pensión de  invalidez.

 

3.             Que respecto a la precisión solicitada, se observa que el acto lesivo cuestionado por la recurrente se sustenta en la Resolución  0000109105-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2005 (f.18), motivo por el cual al advertirse que en la sentencia del 1 de octubre de 2007 se ha consignado erradamente la Resolución 0000066534-2004-ONP/DC/DL 19990 como el acto cuestionado y sobre el cual recaen los efectos de la sentencia estimatoria, corresponde efectuar la corrección solicitada.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución de Política del Perú

 

RESUELVE

 

SUBSANAR el error material en la sentencia de autos, precisando que la identificación del acto lesivo y la declaratoria de nulidad alcanzan a la Resolución 0000109105-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA