EXP. N.° 03119-2008-PA/TC
LIMA
JUAN PEDRO
PALOMINO
LUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro
Palomino Luque contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2007, declara
fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado
fehacientemente contar con más años de aportaciones que los reconocidos por la
demandada, por lo que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al pago de los
devengados.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5.
Con el Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 15, se acredita que el demandante nació el 1 de
agosto de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 1 de agosto de 2004.
6.
De
7.
Al respecto, el inciso d),
artículo 7 de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado la copia simple del certificado de
trabajo y la boleta de pago, corrientes a fojas 5 y 6, respectivamente,
expedidos por
10. Sobre el particular cabe señalar que los referidos documentos no constituyen medios de prueba idóneos que permitan acreditar el periodo de aportaciones mencionado, por cuanto no es posible identificar la persona que los suscribe y si dicha persona cuenta con poderes para la expedición de este tipo de documentos .
11. En consecuencia, el actor no cumple con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente porque se necesita de una estación probatoria para poder demostrar los datos contenidos en los medios probatorios presentados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ