EXP. N.° 03119-2008-PA/TC

LIMA

JUAN PEDRO

PALOMINO LUQUE

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Palomino Luque contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 23 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente contar con más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada, por lo que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al pago de los devengados.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos anexados a la demanda no confieren verosimilitud, por lo que el recurrente no ha acreditado los 20 años de aportes que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 15, se acredita que el demandante nació el 1 de agosto de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 1 de agosto de 2004.

 

6.      De la Resolución 0000085420-2006-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que solo había acreditado 14 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Al respecto, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la copia simple del certificado de trabajo y la boleta de pago, corrientes a fojas 5 y 6, respectivamente, expedidos por la Sucesión Francisco Queirolo Serra, en los que se indica que el demandante se desempeñó como ordeñador en el Establo San José, desde el 19 de marzo de 1966 hasta el 5 de marzo de 1987.

 

10.  Sobre el particular cabe señalar que los referidos documentos no constituyen medios de prueba idóneos que permitan acreditar el periodo de aportaciones mencionado, por cuanto no es posible identificar la persona que los suscribe y si dicha persona cuenta con poderes para la expedición de este tipo de documentos .

 

11.  En consecuencia, el actor no cumple con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente porque se necesita de una estación probatoria para poder demostrar los datos contenidos en los medios probatorios presentados por el demandante.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ