EXP. N. º 3120-2008-PA/TC

MOQUEGUA

MARTINA PÍO HUMIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Martina Pío Humire contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 255, su fecha 14 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Cristóbal – Calacoa, solicitando           que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 005-2007-MDSCC, de fecha 8 de enero de 2007, que resolvió declarar nulo y sin valor alguno el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 272-2006-A/MDSCC, de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual se le había contratado a plazo indeterminado como obrera en la Unidad de Limpieza Pública; y que, en consecuencia, se le reponga al puesto de trabajo que venía desempeñando. Manifiesta que el 1 de diciembre de 2006 fue contratada por la demandada a tiempo indeterminado al amparo del artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR; sin embargo, fue despedida sin causa alguna, sin previo proceso y sin haber incurrido en falta grave; por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el contrato celebrado entre la actora y la administración anterior es nulo por haber transgredido la directiva de contraloría que prohibía realizar acciones de personal en el proceso de transferencia quince días antes de finalizada la gestión, y que, la Resolución 272-2006 se expidió dolosamente para generar derechos ilegales a los trabajadores. Agrega que esta no es la vía idónea para determinar la verdadera situación laboral de la demandante, por lo que debe acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 5 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que la recurrente ha acreditado haber superado los tres meses de periodo de prueba, pues si bien del contrato se desprende que fue contratada por un mes, la Resolución de Alcaldía N.º 272-2006 demuestra que ya venía trabajando como indeterminada desde antes, no obrando prueba alguna de que dicha resolución haya sido declarada nula de manera definitiva; e improcedente en el extremo referido al pago de costas y costos del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado haber superado los tres meses de periodo de prueba y que si bien ha adjuntado el certificado de trabajo, en el que señala que laboró desde el 1 de setiembre hasta el 30 de noviembre de 2006, su contenido no guarda relación con los hechos fijados en la demanda, en la que afirma que laboró desde el 1 de diciembre de 2006, es decir, no puede demandar fijando como hecho relevante (periodo de prueba) que laboró desde cierta fecha para luego, en el curso del proceso, variar y señalar otra fecha. Agrega que para dicho certificado es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrera en la Unidad de Limpieza Pública del municipio cuestionado, pues argumenta haber celebrado contrato a plazo indeterminado con la Municipalidad demandada.

 

§ Análisis de la demanda

 

3.      A fojas 70, 169 y 170 de autos, la demandante ha presentado certificado de trabajo y boletas de pago correspondientes al mes de setiembre y octubre de 2006, respectivamente, en los cuales señala que tuvo la ocupación de peón. Asimismo, en su escrito obrante a fojas 171, la demandante manifiesta que durante los meses citados laboró en la obra: “Construcción de Palacio Municipal” como peona; por lo que la labor que desempeñaba fue a tiempo determinado al ser una obra de construcción, razón por la cual a la culminación de la misma concluiría su contrato a plazo determinado.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que las entidades públicas no pueden contratar a plazo indeterminado para prestar servicios en obras públicas, por cuanto dichas obras se ejecutan en tiempo determinado; por lo tanto, los contratos debieron ser a plazo fijo y por el tiempo que dure la obra, habida cuenta que cada obra, para facilitar la liquidación financiera y técnica, tiene una sola planilla. En el presente caso, la gestión municipal anterior, antes de culminar su periodo, ha suscrito contratos indeterminados que importan nulidad absoluta.

 

5.      A fojas 2 obra el contrato de trabajo indeterminado, mediante el cual la Municipalidad Distrital de San Cristóbal – Calacoa contrató los servicios personales de la actora a partir del 1 de diciembre de 2006, para que se desempeñe como obrera en la Unidad de Limpieza Pública; asimismo, a fojas 4 y 5 obra la Resolución de Alcaldía N.º 272-2006-A/MDSCC, de fecha 19 de diciembre de 2006, que señala en su artículo 1º que la demandante ha suscrito un contrato indeterminado y, por tanto, está sujeta a la actividad laboral del régimen privado por tratarse de obreros de la Municipalidad.

 

6.      Por otro lado obra a fojas 6 de autos la Resolución de Alcaldía N.º 005-2007-MDSCC, de fecha 8 de enero de 2007, mediante la cual se declara nulo y sin valor alguno el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 272-2006-A/MDSCC, argumentándose que las entidades públicas no pueden contratar a plazo indeterminado en el caso de obras públicas, por cuanto las obras que se ejecutan son a tiempo determinado; por lo tanto, los contratos debieron ser a plazo fijo y por el tiempo que durara la obra.

 

7.      En consecuencia, la suscripción del contrato de trabajo indeterminado de fecha 1 de diciembre de 2006 para realizar labores de limpieza pública no superó el periodo de prueba de 3 meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, conforme lo establece el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.      Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, la presente demanda no puede ser amparada.

 

Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ