EXP. N. º 3120-2008-PA/TC
MOQUEGUA
MARTINA PÍO HUMIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de
Agravio Constitucional interpuesto por doña Martina Pío Humire
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda manifestando que el contrato celebrado entre la actora y la
administración anterior es nulo por haber transgredido la directiva de
contraloría que prohibía realizar acciones de personal en el proceso de
transferencia quince días antes de finalizada la gestión, y que,
El Primer
Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 5 de julio de 2007, declaró infundada la
excepción propuesta y con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada, en parte,
la demanda por considerar que la recurrente ha acreditado haber superado los
tres meses de periodo de prueba, pues si bien del contrato se desprende que fue
contratada por un mes,
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado haber superado los tres meses de periodo de prueba y que si bien ha adjuntado el certificado de trabajo, en el que señala que laboró desde el 1 de setiembre hasta el 30 de noviembre de 2006, su contenido no guarda relación con los hechos fijados en la demanda, en la que afirma que laboró desde el 1 de diciembre de 2006, es decir, no puede demandar fijando como hecho relevante (periodo de prueba) que laboró desde cierta fecha para luego, en el curso del proceso, variar y señalar otra fecha. Agrega que para dicho certificado es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
2. La
demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía
desempeñando como obrera en
§ Análisis de la demanda
3. A fojas 70, 169 y 170 de autos, la demandante ha presentado certificado de trabajo y boletas de pago correspondientes al mes de setiembre y octubre de 2006, respectivamente, en los cuales señala que tuvo la ocupación de peón. Asimismo, en su escrito obrante a fojas 171, la demandante manifiesta que durante los meses citados laboró en la obra: “Construcción de Palacio Municipal” como peona; por lo que la labor que desempeñaba fue a tiempo determinado al ser una obra de construcción, razón por la cual a la culminación de la misma concluiría su contrato a plazo determinado.
4. Al respecto, cabe indicar que las entidades públicas no pueden contratar a plazo indeterminado para prestar servicios en obras públicas, por cuanto dichas obras se ejecutan en tiempo determinado; por lo tanto, los contratos debieron ser a plazo fijo y por el tiempo que dure la obra, habida cuenta que cada obra, para facilitar la liquidación financiera y técnica, tiene una sola planilla. En el presente caso, la gestión municipal anterior, antes de culminar su periodo, ha suscrito contratos indeterminados que importan nulidad absoluta.
5. A
fojas 2 obra el contrato de trabajo indeterminado, mediante el cual
6. Por
otro lado obra a fojas 6 de autos
7. En consecuencia, la suscripción del contrato de trabajo indeterminado de fecha 1 de diciembre de 2006 para realizar labores de limpieza pública no superó el periodo de prueba de 3 meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, conforme lo establece el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
8. Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, la presente demanda no puede ser amparada.
Por los fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS