EXP. N.° 03123-2008-PHC/TC

LORETO

GILBERTO NÚÑEZ HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Núñez Herrera  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la Resolución Nº 003-007-INPE-EPSIM, emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Iquitos, mediante la cual se le deniega la excarcelación por cumplimiento de pena. Alega que la cuestionada resolución no fue elaborada en el mismo sentido que la Resolución Nº 01-007-INPE-EPSIM, mediante la cual se concedió la excarcelación al interno Miguel Eugenio Delgado, quien se encontraba en su misma situación.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del Capitán PNP, don Tony Rolando Cabrera Arriola, quien manifestó que en su calidad de Subdirector del Establecimiento Penal tuvo que asumir la presidencia del Consejo Penitenciario en el asunto relativo a la cuestionada denegatoria de excarcelación por pena cumplida, debido a que el Director del Penal se abstuvo de participar por cuanto viene siendo penalmente investigado por haber dado la libertad en un caso similar al interno Miguel Eugenio Delgado Godos. Refiere, además, que cuando se concedió la libertad por pena cumplida al interno Miguel Eugenio Delgado Godos se le aplicó el “dos por uno”, y que en el caso del recurrente se resolvió sobre la base del Informe Nº 177-2007-INP-DRLLOSM-EPSIM-OTT-AL, en el que el asesor legal se pronunció de modo desfavorable respecto de la petición, sobre la base de la Ley N.º 27770, la que establece que el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo será computado en razón de cinco días de trabajo por uno de redención y que se tuvo presente lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1593-2003-HC/TC.

 

El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2007, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que la resolución cuestionada que dispone la denegatoria de la libertad por pena cumplida se encuentra sujeta a los requisitos previstos en la Ley N.º 27770.

 

La recurrida revocó la apeada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley por cuanto la citada Ley N.º 27770 es aplicable a todos los internos que soliciten acogimiento a los beneficios penitenciarios.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar la Resolución Nº 003-007-INPE-EPSIM, emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Iquitos, mediante la cual se deniega al recurrente la excarcelación por pena cumplida.   

 

2.      Conforme consta de la copia de la resolución cuestionada, a fojas 5 de autos, la denegatoria de excarcelación por pena cumplida se basó en que el tiempo que el interno llevó a cabo trabajo y estudio dentro del penal no alcanza para redimir la pena impuesta, en aplicación de la Ley Nº 27770, del 28 de junio de 2002, toda vez que de acuerdo a dicha regulación, el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para el delito por el que fue condenado se hará a razón de cinco días de estudio o de trabajo por un día de redención.

 

3.      Asimismo, conforme consta de la Resolución Nº 01-007-INPE-EPSIM (a fojas 2 de autos) se concedió la excarcelación a otro interno, Miguel Eugenio Delgado Godos, en aplicación de un régimen de redención de pena por trabajo y educación más favorable, vigente antes del previsto en la Ley Nº 27770, computándose dos días de trabajo y estudio por uno de redención.

 

4.      Al respecto, cabe subrayar que, en cuanto a la constitucionalidad de las normas penitenciarias en el tiempo, este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente N.° 02926-2007-PHC/TC FJ 5 y 6) que:

 

pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal (...). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso a [los beneficios penitenciarios] no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”.

 

5.      En efecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N.° 2196-2002-HC/TC FJ 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.  

 

6.      De la copia de la solicitud de libertad por cumplimiento de pena, obrante a fojas 60, se advierte que la misma es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27770, por lo que resultaría aplicable dicha normativa. Asimismo, si bien en dicha solicitud se afirma que se solicitó la redención de pena en marzo de 2002, es decir, antes de que entre en vigencia la modificatoria, lo cierto es que se trata de una solicitud distinta de aquella cuya denegatoria se cuestiona en el presente caso, la que ha sido efectuada durante la vigencia del régimen previsto en la Ley Nº 27770 que, conforme al régimen que establece para el cómputo de la redención de la pena por el trabajo, no le alcanza para considerar que se ha producido el cumplimiento de la pena, por lo que la demanda debe ser desestimada.         

 

7.      Finalmente, respecto de la pretendida violación del derecho a la igualdad que habría comportado la denegatoria de la excarcelación por cumplimiento de pena, cabe señalar que el principio de igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, Funds 123-124). Conforme a lo expuesto, el presente caso -en tanto se alega que le fue denegado el beneficio de redención de pena por el trabajo, sobre la base de un criterio distinto del aplicado a otro interno, al que se le concedió la excarcelación- se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley. Al respecto, este Tribunal advierte que el recurrente pretende se le aplique el mismo criterio aplicado a otro interno, al que se concedió la excarcelación sobre la base de pautas inválidas en términos constitucionales, que incluso han ocasionado la apertura de instrucción contra el Director del Penal, conforme consta a fojas 38 de autos, lo que no puede amparar el invocado derecho de igualdad.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA