EXP. N.º 03124-2008-PHC/TC

AREQUIPA

JAIME MARCIAL

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Marcial Ninasivincha Gárate contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 299, su fecha 21 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, don Rómulo Juan Carcausto Calla, y contra el Períto Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Pedro Bringas Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2007 en el extremo que abre instrucción en su contra por el delito de falsificación de documento privado (Expediente N.° 2005-091).

 

Con tal propósito refiere que se le abrió instrucción sin [que medie] prueba fehaciente ya que la resolución cuestionada no precisa el lugar y fecha donde se habría hecho uso de los tres documentos que supuestamente habría falsificado, lo que imposibilita su defensa y afecta su derecho al debido proceso.

 

2.      Que en el presente caso la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad, respecto al recurrente, del auto que abre instrucción en su contra, aduciéndose con tal propósito una supuesta afectación a los derechos de defensa y al debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto es pertinente señalar que la anuencia o negativa de procedencia de una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial no se configura per se con la existencia, o no, de una medida coercitiva de la libertad dictada al interior del proceso penal, o incluso anexa a la resolución que se cuestiona, sino que tal incidencia en el derecho en la libertad personal debe dimanar de manera directa y negativa de la propia resolución que se cuestiona mediante el proceso de la libertad, pues una vez verificada la incidencia y el agravio de aquella en el derecho a la libertad personal recién se apreciará la concurrencia del requisito de firmeza exigido en los proceso de la libertad.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Al respecto se debe indicar que la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con auténticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes, que constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.

 

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

El Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista vulneración MANIFIESTA.

 

Entonces, del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Aquí cabe puntualizar que para que pueda ser estimada una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial que supere los presupuestos de procedencia de: su incidencia en la libertad personal y la firmeza, tal vulneración debe agraviar la libertad individual, es decir debe causar un menoscabo o perjuicio en este derecho fundamental.

 

Por otra parte el artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución que cuestiona el recurrente no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone la medida restrictiva de la libertad) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan, tanto más si: i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados al concederle al juez la competencia de restringir eventualmente la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, perfeccionamiento del derecho procesal peruano, en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere su atribución a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales; ii) las medidas restrictivas de la libertad son susceptibles de ser impugnadas al interior del proceso penal así como excepcionalmente ser cuestionadas vía el hábeas corpus.

 

Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses personales aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

5.      Por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una resolución judicial firme que vulnere de manera manifiesta la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

 

6.      Por lo expuesto advirtiéndose que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional toda vez que la resolución judicial que se cuestiona no redunda en un agravio al derecho fundamental a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03124-2008-PHC/TC

AREQUIPA

JAIME MARCIAL NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que nos merece la opinión vertida en la resolución de autos, si bien coincidimos con el sentido del fallo emitido, discrepamos de sus fundamentos, por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      Con fecha 26 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, don Rómulo Juan Carcausto Calla, y contra el perito judicial, don Pedro Bringas Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 25 de mayo de 2007, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento falso, con mandato de comparecencia simple (Exp. Nº 2005-0091). Aduce la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      El recurrente sostiene que la resolución en cuestión señala que los documentos falsificados, esto es, la minuta de fecha 27 de febrero del 2000 y los recibos de fechas 15 de febrero de 2002 y 6 de junio de 2003, son coetáneos y provienen de un mismo bolígrafo; sin embargo, no precisa el proceso judicial en el que han sido estos declarados falsos, ni tampoco dónde y en qué fecha han sido usados. Señala también que la pericia del emplazado Pedro Bringas Sánchez no es una sentencia, además que no acredita la ubicación del tiempo, ya que el único documento que firmó es la minuta, mas no los recibos, por lo que es imposible que los tres documentos hayan sido suscritos con el mismo bolígrafo y en la misma fecha, pues todos ellos responden a un acto diferente.

 

3.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Bajo tal perspectiva, si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de los derechos constituciones conexos, tales como el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual; de modo que la amenaza o afectación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en la libertad individual.

 

5.      El Tribunal Constitucional a través de su constante jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparencia simple en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad individual; llevado este razonamiento al caso de autos, y advirtiéndose que la situación jurídica personal del accionante es la de comparecencia simple, según se desprende del auto de apertura de instrucción de fecha 25 de mayo de 2007 (fojas 120), nos forma la convicción de que los hechos alegados como lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual, por lo que somos de la opinión que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, consideramos que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA