EXP.
N.° 03125-2008-PA/TC
ICA
MIGUEL
FERNANDO
BARRUTIA
FIGUEROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Fernando Barrutia
Figueroa contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante se le otorgó
renta vitalicia en cumplimiento de la sentencia emitida por
El Primer Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, con fecha 8 de febrero de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la resolución administrativa que se cuestiona ha sido expedida en ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
2. El demandante solicita que se incremente su grado de incapacidad y, por ende, el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri
Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido
ratificadas como precedentes vinculantes en
3.1.Resolución
N.° 0000000350-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), del 28 de enero de 2005, que, en
cumplimiento de lo dispuesto por
3.2.Informe del Examen Médico Ocupacional (f. 3) emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, de fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis, en segundo estadio de evolución.
4.
Este Tribunal
estima que al haber servido como prueba sucedánea idónea dicho examen médico
presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
5. Por otro lado conviene precisar que si lo que pretende el demandante es cuestionar el grado de incapacidad otorgado en ejecución de sentencia, el artículo 22° del Código Procesal Constitucional establece que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.
6. En consecuencia al no haber acreditado el demandante la vulneración de derecho constitucional alguno, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA