EXP. N.° 03125-2008-PA/TC

ICA

MIGUEL FERNANDO

BARRUTIA FIGUEROA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Fernando Barrutia Figueroa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 183, su fecha 22 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se establezca un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, aduciendo que le corresponde una pensión equivalente al 75% de su remuneración de referencia.

  

            La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante se le otorgó renta vitalicia en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil de Ica, con fecha 19 de noviembre de 2004, y que cualquier observación con la resolución de otorgamiento de dicha renta, debió hacerse en la etapa de ejecución de sentencia y no mediante un nuevo proceso.

 

            El Primer Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, con fecha 8 de febrero de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la resolución administrativa que se cuestiona ha sido expedida en ejecución de sentencia.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante solicita que se incremente su grado de incapacidad y, por ende, el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

      Análisis de la controversia

 

3.        El Tribunal Constitucional en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 0000000350-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), del 28 de enero de 2005, que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en su Resolución Judicial N.° 10, del 19 de noviembre de 2004, le otorga una renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 4 de julio de 2002, por adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, de acuerdo con el Examen Médico Ocupacional, de fecha 4 de julio de 2002, expedido por el Instituto Nacional de Salud.

 

3.2.Informe del Examen Médico Ocupacional (f. 3) emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, de fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis, en segundo estadio de evolución.

 

4.     Este Tribunal estima que al haber servido como prueba sucedánea idónea dicho examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, para obtener su pensión de renta vitalicia, no corresponde establecer el reajuste solicitado mediante la presentación del mismo documento, ya que dicho beneficio le fue otorgado mediante mandato judicial.

 

5.    Por otro lado conviene precisar que si lo que pretende el demandante es cuestionar el grado de incapacidad otorgado en ejecución de sentencia, el artículo 22° del Código Procesal Constitucional establece que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

6.    En consecuencia al no haber acreditado el demandante la vulneración de derecho constitucional alguno, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA