EXP. N.° 03128-2008-PA/TC

ICA

POLICARPO FILIDOR

CAMPANA SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Filidor Campana Salas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 197, su fecha 18 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional solicitando que se le otorgue una pensión vitalicia de sobrevivencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 18° y siguientes del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Manifiesta que su hijo falleció a consecuencia de un accidente de trabajo producido en la empresa Shougang Generación Eléctrica S.A.A.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que del certificado de defunción obrante en autos no se advierte que el deceso del hijo del demandante hubiese ocurrido durante el trabajo realizado. 

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendiente no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través de un proceso de amparo los supuestos en que se deniegue su otorgamiento, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para la obtención de tal derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión vitalicia de sobrevivencia, dispuesta en los artículos 18° y siguientes del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.        El Decreto Ley N.° 18846, de Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49° y 58° de su reglamento, el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley N.° 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley N.° 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobreviviencia se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que en el artículo 18.1.1 numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

 

6.        Asimismo, el artículo 18.1.2 numeral d), establece que el monto de pensión será de 14% de la remuneración mensual del asegurado para cada uno de los padres que sean calificados como inválidos, total o parcialmente, en proporción superior al 50%, conforme al presente decreto supremo.

 

7.        En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

7.1.Acta de Nacimiento (f. 4) del 28 de febrero de 1973, que acredita el nacimiento de su hijo Ronald Otto Campana Tapia.

 

7.2.Declaración Jurada (f. 3) emitida por el administrador y el contador de la empresa Shougang Generación Eléctrica S.A.A., que advierte que el último sueldo percibido de su hijo fue en junio de 2005

 

7.3.Certificado de Defunción (f. 5) expedido por el médico legista del Ministerio Público, que indica que el fallecimiento de Ronald Otto Campana Tapia ocurrió por causa de una electrocución en la Central Térmica San Nicolás, con fecha 8 de julio de 2005, y que su labor fue la de mecánico.

 

7.4.Acta de Defunción (f. 6), de fecha 8 de julio de 2005, que también certifica el fallecimiento de dicha persona.

 

7.5.Dictamen de Comisión Médica (f. 8) expedida por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital III Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud, con fecha 23 de diciembre de 2004, que advierte que el demandante padece de una incapacidad permanente total, con 80% de menoscabo.

 

8.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el hijo del demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley N.° 26790, le corresponde al actor gozar de la prestación estipulada por esa norma y percibir la pensión solicitada.

 

9.    Por tanto, habiendo el recurrente acreditado la titularidad de derecho de sobreviviencia que invoca, conforme a lo dispuesto por los artículos 18.1.1 y 18.1.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA y el artículo 84° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, así como lo establecido por la Ley N.° 26790, la demanda debe ser estimada.

 

10.         Respecto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 8 de julio de 2005, fecha del deceso del hijo del demandante, dado que el beneficio deriva justamente del fallecimiento de éste.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.     Ordenar a la demandada otorgue la pensión de sobrevivencia a favor del demandante, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, debiéndose disponer el abono de los devengados, los intereses legales correspondientes y el pago de los costos procesales, de conformidad con la STC 05430-2006-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA