EXP. N.° 03128-2008-PA/TC
ICA
POLICARPO FILIDOR
CAMPANA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Filidor Campana Salas contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que del certificado de defunción obrante en autos no se advierte que el deceso del hijo del demandante hubiese ocurrido durante el trabajo realizado.
El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37.d) de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión vitalicia de sobrevivencia, dispuesta en los artículos 18° y siguientes del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
3.
El Tribunal
Constitucional en
4. El Decreto Ley N.° 18846, de Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49° y 58° de su reglamento, el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.
A la fecha el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por
6. Asimismo, el artículo 18.1.2 numeral d), establece que el monto de pensión será de 14% de la remuneración mensual del asegurado para cada uno de los padres que sean calificados como inválidos, total o parcialmente, en proporción superior al 50%, conforme al presente decreto supremo.
7. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
7.1.Acta de Nacimiento (f. 4) del 28 de febrero de 1973, que acredita el nacimiento de su hijo Ronald Otto Campana Tapia.
7.2.Declaración Jurada (f. 3) emitida por el administrador y el contador de la empresa Shougang Generación Eléctrica S.A.A., que advierte que el último sueldo percibido de su hijo fue en junio de 2005
7.3.Certificado
de Defunción (f. 5) expedido por el médico legista del Ministerio Público, que
indica que el fallecimiento de Ronald Otto Campana
Tapia ocurrió por causa de una electrocución en
7.4.Acta de Defunción (f. 6), de fecha 8 de julio de 2005, que también certifica el fallecimiento de dicha persona.
7.5.Dictamen
de Comisión Médica (f. 8) expedida por
8.
En consecuencia,
advirtiéndose de autos que el hijo del demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios de
9.
Por tanto, habiendo
el recurrente acreditado la titularidad de derecho de sobreviviencia
que invoca, conforme a lo dispuesto por los artículos 18.1.1 y 18.1.2 del
Decreto Supremo N.° 003-98-SA y el artículo 84° del Decreto Supremo N.°
009-97-SA, así como lo establecido por
10. Respecto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 8 de julio de 2005, fecha del deceso del hijo del demandante, dado que el beneficio deriva justamente del fallecimiento de éste.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar a la demandada otorgue la
pensión de sobrevivencia a favor del demandante, con
arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA