EXP. N.° 03134-2009-PHC/TC

LIMA

JORDAN EDHIÑO

ZÚÑIGA CÁCERES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zúñiga Iparraguirre a favor de don Jordan Edhiño Zúñiga Cáceres, contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Fiscalía Penal Provincial del Módulo Básico de Justicia del Distrito de El Agustino - Lima, señor Elmer Rios Luque, con el objeto de que se deje sin efecto la investigación preliminar fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad dirigida contra del favorecido (recaída en la Denuncia Penal N.° 1009-2005) sea declarada sin efecto legal. Con tal propósito refiere que pese a no existir indicios o evidencias suficientes de la haberse realizado el delito imputado, como lo es que en las investigaciones preliminares a nivel policial se concluyó por la inexistencia de la agresión sexual, el emplazado formalizó la correspondiente denuncia penal en contra del beneficiario, afectando todo ello sus derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva. Agrega que debido a omisiones incurridas en la actuación del emplazado se ha sido sometido a un parcializado juicio oral al favorecido ante el órgano judicial, como lo el haber sido intimidado por los vocales que componen la aludida Sala Superior.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  

3.        Que este Tribunal ha señalado en la STC N.° 1407-2007-PA/TC que “[e]l Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otros cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho (...), [por tanto se] coloca así a esta entidad en una situación cuya toma de decisiones puede afectar de una u otra forma situaciones jurídicas de relevancia, lo que supone que la institución guarde un mínimo de motivación en sus resoluciones. Este criterio se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad”.

 

4.        Que en este sentido y en cuanto a la materia controvertida del presente caso se debe subrayar que este Colegiado viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).

 

5.        Que en este marco de consideraciones se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

  

6.        Que por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa de la actuación fiscal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que finalmente, en cuanto a la supuesta afectación a los derechos de la libertad del favorecido que se habría configurado en sede judicial penal (a decir del recurrente: en la etapa del juicio oral), de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto a su presunta configuración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ