EXP. N.° 03134-2009-PHC/TC
LIMA
JORDAN EDHIÑO
ZÚÑIGA CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Zúñiga Iparraguirre
a favor de don Jordan Edhiño
Zúñiga Cáceres, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Fiscal de
2.
Que
3.
Que este Tribunal
ha señalado en
4. Que en este sentido y en cuanto a la materia controvertida del presente caso se debe subrayar que este Colegiado viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).
5. Que en este marco de consideraciones se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa de la actuación fiscal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
7. Que finalmente, en cuanto a la supuesta afectación a los derechos de la libertad del favorecido que se habría configurado en sede judicial penal (a decir del recurrente: en la etapa del juicio oral), de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto a su presunta configuración.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ