EXP. N.° 03190-2008-PA/TC

CAJAMARCA

YSABEL MARÍA DEL LOURDES

ARIAS SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Isabel María de Lourdes Arias Silva contra la sentencia expedida por la Sala Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2006 la demandante interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Cajamarca solicitando se la reponga en el cargo que venía desempeñando como secretaria del área de Transportes de la entidad demandada y se deje sin efecto su despido arbitrario por causa de maternidad.  Refiere que ingresó a la laborar a la Universidad en abril del 2003 laborando en la Universidad por espacio de 3 años 4 meses y 9 días en forma continua e ininterrumpida, sujeta a un horario de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, desarrollando labores de naturaleza permanente.  Asimismo señala que el 14 de agosto de 2006,, dio a luz a su hija pero no se le concedió licencia por maternidad.  Por ello, ante las complicaciones que tuvo como consecuencia del parto, sólo pudo reincorporarse a sus labores el 23 de agosto de 2006, fecha en la que se dio por concluida su relación laboral, manifestándose que debido a las condiciones en las que se encontraba ya no podría cumplir su trabajo de manera eficiente.

 

            La universidad demandada contestó la demanda señalando que la demandante se desempeñó como trabajadora sujeta al régimen de servicios no personales y que sólo laboró hasta el mes de mayo de 2006, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

            Mediante resolución del 23 de noviembre de 2007, de fojas 315, el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declaró fundada la demanda por considerar que se había demostrado que en los hechos la demandante se encontraba sujeta a una relación laboral.

 

            La Sala Superior revisora la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda por considerar que no había sido acreditado que el despido hubiese sido realizado como consecuencia del alumbramiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La demandante pretende se le reincorpore a su puesto de trabajo como secretaria de la entidad demandada sujeta al régimen público, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.  Para ello, la cuestión controvertida se centra en determinar si existió o no una relación laboral en el presente caso y si, en consecuencia, el despido al que hacen referencia las partes fue o no nulo.

 

2.             Como cuestión previa, sin embargo, corresponde analizar la competencia de este Tribunal.  Al respecto, conforme los alegatos de las partes, la demandante ha prestado servicios a favor de la demandada en el cargo de secretaria de la Universidad Nacional de Cajamarca.  En tal sentido, conforme la STC N.º 206-2005-PA/TC, corresponde emitir una sentencia sobre el fondo en el presente caso toda vez que en su fundamento 15 establece que “…los despidos originados en la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23º de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre…”

 

3.             En relación a la existencia de una relación laboral en el presente caso es de señalar que a fojas 2 a 165 obra la documentación presentada por la demandante a través de la cual se acredita que en su calidad de secretaria realizaba un trabajo subordinado y tenía una relación de dependencia respecto de la entidad demandada, por lo que no obstante haber suscrito contrato de servicios no personales, en los hechos la demandante se desempeñaba como una servidora pública de la Universidad.

 

4.       En este sentido este Tribunal no puede compartir el fallo de la Sala toda vez que no corresponde a la demandante acreditar que el despido fue realizado como consecuencia del embarazo.  Aún si se asumiera -como parece asumir la Sala- que el despido se produjo meses antes, el despido resulta igualmente nulo toda vez que aún en ese caso el despido se ha producido durante el período de gestación.  Por ello corresponde estimar la demanda en el presente caso. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.             Disponer la reposición de la demandante en el cargo que venía ocupando y sólo de no resultar posible en uno de labores y remuneración equivalente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA