EXP. N.° 03898-2007-PA/TC

AYACUCHO

BERNARDINA PALOMINO

VARGAS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Palomino Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 64, su fecha 23 de mayo del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vinchos, don Paulino Oré Flores, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 009-2007-MDV/A, del 29 de enero del 2007, que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 178-2006-MDV/A, del 27 de diciembre del 2006, así como su contrato de trabajo, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que en su condición de discapacitada, fue contratada por la Municipalidad Distrital de Vinchos, desempeñándose en el cargo de Especialista Administrativo II, hasta inicios del mes de enero del 2007 en que el emplazado le impidió seguir laborando, pese a que su contrato vencía recién en diciembre del mismo año, que la resolución cuestionada no cuenta con el acuerdo de Concejo Municipal, que es el órgano jerárquico superior del despacho de la Alcaldía; que se encuentra incorporada al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de la CONADIS, por lo que no podía ser despedida, por encontrarse protegida por la Ley N.º 27050, modificada por la Ley N.º 28164; y que ha sido víctima de discriminación por su condición de discapacitada.

 

            El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 8 de marzo del 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados y que, por otro lado, los servicios prestados por la demandante se prolongaron por menos de un año.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante no laboró en forma continua por más de un año, por lo que no alcanzó la estabilidad laboral relativa que otorga la Ley N 24041 y que si la resolución cuestionada se dictó transgrediendo la ley, esta no es la vía idónea para dilucidar la controversia, porque carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto del proceso constitucional de amparo instaurado es que se ordene al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vinchos que reponga a la demandante en su puesto de trabajo. Afirma la recurrente su condición de trabajadora discapacitada, y la protección especial que en calidad de tal debe brindársele ante el despido.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado en  la STC N.° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

  1. El precedente antes citado ha establecido en el fundamento 22 que “(...) si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral, trabaja para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

  1. Sin embargo, el referido precedente ha establecido una excepción a tal criterio en el fundamento 24, in fine, según el cual “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos al despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra” (subrayado agregado).

 

  1. Del análisis del caso de autos se desprende que la pretensión de la recurrente puede ser subsumida en este último supuesto, puesto que tiene como finalidad obtener la reposición en su puesto de trabajo por haberse vulnerado supuestamente sus derechos constitucionales a la dignidad como discapacitada, a la libertad de trabajo y al debido proceso. En consecuencia correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo teniendo en cuenta que la recurrente se desempeñó como servidora pública contratada por menos de un año ininterrumpido, no alcanzó la protección que otorga el artículo 1º de la Ley N 24041; y, por tanto, en caso de constatarse que fue cesada inconstitucionalmente, no sería legalmente viable reponerla en el puesto de trabajo que ocupó; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA