EXP.
N.° 03898-2007-PA/TC
AYACUCHO
BERNARDINA
PALOMINO
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
febrero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bernardina Palomino Vargas contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
64, su fecha 23 de mayo del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Vinchos, don Paulino Oré Flores, solicitando que se deje
sin efecto la Resolución
de Alcaldía N.º 009-2007-MDV/A, del 29 de enero del 2007, que declara la
nulidad de la Resolución
de Alcaldía N.º 178-2006-MDV/A, del 27 de diciembre del 2006, así como su
contrato de trabajo, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que en su condición de discapacitada, fue contratada por la Municipalidad Distrital de Vinchos,
desempeñándose en el cargo de Especialista Administrativo II, hasta inicios del
mes de enero del 2007 en que el emplazado le impidió seguir laborando, pese a
que su contrato vencía recién en diciembre del mismo año, que la resolución
cuestionada no cuenta con el acuerdo de Concejo Municipal, que es el órgano
jerárquico superior del despacho de la Alcaldía; que se encuentra incorporada al
Registro Nacional de la
Persona con Discapacidad a cargo de la CONADIS, por lo que no
podía ser despedida, por encontrarse protegida por la Ley N.º 27050, modificada
por la Ley N.º
28164; y que ha sido víctima de discriminación por su condición de
discapacitada.
El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 8 de marzo del
2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe
ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, por ser la vía igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos invocados y que, por otro
lado, los servicios prestados por la demandante se prolongaron por menos de un
año.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante no laboró en forma
continua por más de un año, por lo que no alcanzó la estabilidad laboral
relativa que otorga la Ley N.º 24041 y que si la resolución
cuestionada se dictó transgrediendo la ley, esta no es la vía idónea para
dilucidar la controversia, porque carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
- El
objeto del proceso constitucional de amparo instaurado es que se ordene al
Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Vinchos que reponga a la demandante en su puesto de
trabajo. Afirma la recurrente su condición de trabajadora discapacitada, y
la protección especial que en calidad de tal debe brindársele ante el
despido.
- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los
lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo,
merecen protección a través del proceso de amparo.
- El
precedente antes citado ha establecido en el fundamento 22 que “(...) si
en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276,
Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la
carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es
posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los
despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal
condición laboral, trabaja para el sector público (Ley N.º 24041), deberán
dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea,
adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo,
para resolver las controversias laborales públicas”.
- Sin
embargo, el referido precedente ha establecido una excepción a tal
criterio en el fundamento 24, in fine, según el cual “(...) el
proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos al despidos
de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo
sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su
maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme
a los fundamentos 10 a 15 supra”
(subrayado agregado).
- Del
análisis del caso de autos se desprende que la pretensión de la recurrente
puede ser subsumida en este último supuesto, puesto que tiene como
finalidad obtener la reposición en su puesto de trabajo por haberse
vulnerado supuestamente sus derechos constitucionales a la dignidad como
discapacitada, a la libertad de trabajo y al debido proceso. En
consecuencia correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo.
Sin embargo teniendo en cuenta que la recurrente se desempeñó como
servidora pública contratada por menos de un año ininterrumpido, no
alcanzó la protección que otorga el artículo 1º de la Ley N.º
24041; y, por tanto, en caso de constatarse que fue cesada
inconstitucionalmente, no sería legalmente viable reponerla en el puesto
de trabajo que ocupó; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA