EXP. N.° 3901-2007-PA/TC

LIMA

VICTORIA ELVA

CONTRERAS SIADEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Elva Contreras Siaden contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de Ejército del Perú (Marina de Guerra del Perú), con el objeto que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPE 1-1/, del 18 de marzo de 2003, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos (EMCH), argumentando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, legalidad, motivación escrita de las resoluciones y defensa.

 

            Afirma la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos por supuesta medida disciplinaria sustentada en una causal y reglamentos inexistentes por no estar publicados en el diario oficial El Peruano; además sostiene que no se le otorgó las garantías judiciales mínimas puesto que no se le sometió a un debido proceso, ni fue citada para ser oída. Incluso se llego al extremo no sólo de incautar su celular sino de revisar sus mensajes vulnerando de este modo su correspondencia privada.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del  Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del la demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta de la Sesión N.° 007/2003, realizada el 21 de febrero de 2003, la demandante fue sometida a un procedimiento regular donde fue escuchada e incluso confesó que efectivamente mantenía relaciones sexuales con un ex cadete; en este sentido, señala que la resolución  cuestionada fue emitida conforme al Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no lesiona el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad, toda vez que la medida disciplinaria ha sido impuesta de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de la institución. 

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que se ha seguido un proceso regular donde la demandante ha aceptado haber cometido la falta imputada; además que el Reglamento de la Escuela no requiere de publicación por no ser de alcance general, sino estar circunscrito sólo a los miembros de dicha institución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPA 1-1/, de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se dispone separar a la alumna Victoria Elva Contreras Siaden de la Escuela Militar de Chorrillos; y que en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la Escuela Militar de Chorrillos, para poder continuar y culminar sus estudios.

 

Planteamiento del problema

 

2.      En el presente caso, a la alumna Victoria Elva Contreras Siaden se le imputó el haber cometido falta muy grave, consistente en haber mantenido relaciones amorosas y sexuales con otro alumno de la institución (Herless Rabanal Miguel), fuera de la Escuela, falta que se encuentra tipificada en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos como causal de separación de dicho centro, por medida disciplinaria. Del examen del caso se plantea analizar si con dicha medida se han afectado los derechos al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la recurrente.

 

3.      Adicionalmente y de acuerdo con lo señalado en la demanda, se impone examinar como problema colateral si en el procedimiento al que fue sometida la recurrente, se vulnero el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia al haberse procedido a revisar sin su autorización los mensajes contenidos en su teléfono celular.

 

Vinculación de los Institutos de Formación Militar a los derechos fundamentales

 

4.      Como premisa básica con la que ha de dilucidarse la presente controversia, este Colegiado ha de partir de la siguiente consideración: La circunstancia de que la recurrente haya detentado la condición de cadete, esto es, de una persona que se forma en una institución militar para posteriormente desenvolverse como militar no excluye de ninguna manera la vinculación a los derechos fundamentales a la que toda entidad pública, como también los particulares, se encuentran inevitablemente sujetos. Tal vinculación se deriva de lo establecido en el artículo 38º de la Constitución así como del propio principio de Estado de Derecho reconocido en el artículo 3º, de la misma norma fundamental. Desde tal perspectiva, el hecho de que la recurrente haya tenido la condición de cadete no excluía la vinculación de la Escuela Militar de Chorrillos a los derechos fundamentales de las personas que se hallan en formación, vinculación que se debe tanto respecto a los derechos fundamentales de naturaleza procesal (entre los que se encuentra el debido proceso) como también respecto a los derechos fundamentales de naturaleza sustantiva, (entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad así como la garantía de reserva de las comunicaciones).

 

Debido proceso y principio de publicidad de las normas

 

5.      El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, con respecto al principio de publicidad de las normas en el ámbito de la potestad disciplinaria, en los siguientes términos[1]:

 

A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, que establece que ‘La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte’.

Si bien dicho precepto constitucional establece que es la ‘ley’ la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que una norma no publicada no puede considerarse obligatoria.

 

6.      Ahora bien, la infracción o inobservancia del principio de publicidad de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario ha ocasionado una afectación al derecho al debido proceso de la recurrente. En efecto, el derecho al debido proceso garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos principios prima facie implica una lesión del derecho al debido proceso.

 

7.      Tal es lo que acontece en el presente caso. La recurrente ha sido sancionada en el procedimiento disciplinario en base a una norma no publicada, en consecuencia, ha sido afectada en el derecho fundamental al debido proceso. La publicación de una norma constituye condición sine qua non de la propia vigencia de la misma, de modo que la sanción en base a una norma no publicada equivale a una sanción en base a una norma no vigente, esto es, en base a una norma que no existe en el ordenamiento jurídico.

 

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

8.      La Constitución reconoce el derecho al libre desarrollo en el artículo 2, inciso 1[2]. Sobre este derecho ha afirmado este Tribunal lo siguiente[3]:

 

El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres.

 

Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales.

 

9.      La consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento “constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.”[4]

 

10.  En el caso, la recurrente fue sancionada al atribuírsele el haber mantenido relaciones amorosas y sexuales, fuera de la Escuela, con otro cadete de ésta. Dicha conducta está prevista como causal de separación por el Reglamento de la Escuela Militar de Chorrillos. Desde luego, esta disposición, como se dejó establecido en líneas anteriores, no tiene ningún efecto, por lo cual sería irrelevante analizarla; sin embargo en casos como el presente, resulta indispensable efectuar dicho examen debido a que, con la aplicación de dicha disposición, se ha afectado directamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la recurrente.

 

11.   El mencionado “Reglamento” establece lo siguiente:

 

69. De la separación de la escuela

 

La Junta Académica estudiará y determinará si los (as) Cadetes deben ser separados (as) temporal o definitivamente de la Escuela Militar por alguno de los motivos siguientes:

 

(…)

 

“e. Por mantener relaciones amorosas o sexuales.”

 

“Los cadetes que tuvieran relaciones amorosas o sexuales dentro o fuera de la Escuela serán separados definitivamente de la Escuela

 

(…)

 

“h. Por medida disciplinaria, por:

 

(1)              Por cometer faltas que atenten contra la ética y moral, como por ejemplo:

(…)

 

“(j) Mantener relaciones amorosas entre Cadetes dentro o fuera de la Escuela.

 

12.  En la medida que la recurrente fue sancionada al atribuírsele el haber mantenido con otro cadete de la Escuela relaciones amorosas y sexuales, “fuera de la Escuela”, es estrictamente con respecto a este ámbito –“fuera de la Escuela”– que el Tribunal ha de circunscribir su examen y su propio pronunciamiento.

 

13.  Las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente, en su condición de cadete, se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a “la estructuración y realización de la vida privada (…) de una persona,” propia de su autonomía y dignidad.

 

14.  Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna Institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una  persona (en este caso a los Cadetes) el tener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas.

 

15.  Queda claro por consiguiente, que las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente con otra persona, que también es cadete de la Escuela, se encuentran bajo cualquier circunstancia dentro del ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

16.  Sin embargo, la disposición del Reglamento establece la prohibición de mantener este tipo de relaciones con cadetes de la misma Escuela. Se está aquí ante una limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad que a efectos de cotejarse como constitucional o no, exige ser examinada a la luz del principio de proporcionalidad.

 

17.  La limitación indicada no supera el test de idoneidad. No existe ningún bien jurídico constitucional que justifique una limitación como la examinada. La demandada no ha alegado ningún bien jurídico que justifique esta limitación. El único alegato relacionado a la justificación de la sanción es que los actos objeto de sanción constituirían faltas muy graves que “atentan contra la disciplina y formación moral de los Cadetes” (fojas 103 y 244 del cuaderno principal). El “Reglamento” puede contribuir a esclarecer este extremo. Como se vio, en éste se considera a las relaciones amorosas entre cadetes como “faltas que atenten contra la ética y moral”. Los conceptos que aparecen en el razonamiento son, entonces, “disciplina”, “formación moral”, “ética”.

 

18.  En una acepción general, por “disciplina” se entiende la “observancia de las leyes y ordenamientos de la profesión o instituto”, “[e]specialmente en la milicia y en los estados eclesiásticos secular y regular”[5]. En el diccionario de Cabanellas se recoge, entre otras, las siguientes acepciones: “Cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, especialmente en las instituciones armadas y en la iglesia”; “Acatamiento estricto u obediencia cabal”; “Voluntad metódica en una actividad”[6].

 

19.  Ahora bien, proyectando estas acepciones al ámbito aquí relevante podemos afirmar que la disciplina del cadete en la Escuela Militar está relacionada a la observancia rigurosa de los deberes propios de su condición de persona que se halla en formación militar, dentro de los que ha de destacarse el cumplimiento de los deberes académicos, la obediencia, el respeto, la puntualidad, el profesionalismo académico y militar, entre otros afines.

 

20.  Siendo tal la noción de disciplina, puede afirmarse que no existe ninguna relación de adecuación entre la prohibición de relaciones amorosas y sexuales de la cadete con otro cadete y la finalidad de la disciplina de los mismos. Por tal razón, la prohibición no supera el test de idoneidad. En efecto, no existe razón evidente ni argumento serio para sostener que la disciplina de la cadete podría resultar perjudicada si tiene aquel tipo de relaciones fuera de la Escuela Militar con otro cadete. No hay ninguna razón, ni lógica ni científica para aseverar que la obediencia a las reglas de la Escuela, la obediencia a las jerarquías, el cumplimiento estricto de los deberes académicos, el profesionalismo académico y militar puedan resultar perjudicados o menguados si la cadete ha tenido este tipo de relaciones con otro cadete.

 

21.  El único argumento que parece subyacer a la prohibición comentada no parece ser sino un cierto prejuicio de hondas raíces subjetivas; sin embargo, cabe afirmar que en un Estado Constitucional de Derecho, los atributos y libertades fundamentales, y dentro de las mismas, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, constituyen el núcleo de valores de nuestro ordenamiento constitucional y, por ello, su limitación (evidentemente excepcional de ser el caso) no puede sustentarse en un simple prejuicio o subjetividad, sino en una razón fundamentada en argumentos científicos, en el caso, de naturaleza pedagógica, psicológica o psicopedagógica. Los derechos fundamentales son razones muy fuertes o demasiado esenciales para ser limitados en base a meros prejuicios sociales o morales de ciertas personas.

 

22.  Este mismo argumento es aplicable a la “formación moral” como justificación de la limitación. ¿Acaso podría verse afectada, la formación moral de los cadetes si se permite las relaciones entra la cadete recurrente y otro cadete? No existe ninguna relación entre la prohibición de este tipo de relaciones y la formación moral de los cadetes. Carece del mas elemental de los sentidos afirmar que este tipo de relaciones pueda perjudicar el código moral, el conjunto de valores sociales que los cadetes, ya en cuanto tales, ya en cuanto militares, deben observar en su vida profesional. No existiendo ninguna razón evidente, ni mucho menos una de orden científico, que abone  a la limitación en cuestión, en atención a la “formación moral” de la recurrente, en cuanto cadete; no puede afirmarse que se trate de una limitación válida y, por tanto, constitucional del libre desarrollo de la personalidad.

 

23.  Dado que la medida prohibitiva analizada no supera el test de idoneidad, se concluye que ella representa una intervención manifiestamente desproporcionada y por lo mismo lesiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la recurrente; en consecuencia, resulta innecesario y, por tanto, irrelevante examinarla a la luz del test de necesidad y de ponderación.

 

24.  En resumidas cuentas, el que la medida prohibitiva analizada constituya una afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la recurrente significa correlativamente que la potestad disciplinaria de la Escuela Militar no podía, ni debía extenderse a sancionar su conducta, en el entendido que aquélla (su vida amorosa, su conducta sexual) forma parte de su fuero interno, y no es, por tanto, de injerencia estatal.

 

La garantía de la Inviolabilidad de las Comunicaciones.

 

25.  Un último aspecto que es necesario analizar tiene que ver con la alegación efectuada por la recurrente en el sentido de que durante el proceso al que fue sometida se vulnero su derecho a la reserva e inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

 

26.  Al respecto y aún cuando se ha partido de la premisa de que el proceso al cual fue sometida la recurrente fue totalmente irregular por el sólo hecho de sustentarse en una norma no publicada, conviene reparar en un hecho absolutamente inaceptable de cara al cuadro de garantías y derechos reconocido por la Constitución. En efecto, al margen de que la demandada haya alegado la existencia de una prohibición sobre la posesión o uso de celulares al interior de la Escuela (lo que en todo caso, podría ser ponderable de tratarse de una norma rigurosamente publicada), no es aceptable en cambio que para incriminar a la demandante de los hechos que se le imputan, se haya procedido a la revisión de sus mensajes privados, sin autorización expresa de su titular.

 

27.  En la instrumental obrante a fojas 48 de los autos, el Capitan de Infantería Ricardo Benavides Febres que es quien recomienda la sanción a la recurrente ante su Comandancia Superior manifiesta expresamente que tras el decomiso del aparato telefónico de la recurrente y “…estando el celular sobre mi escritorio, me di cuenta que se recibía un mensaje de texto, que al leerlo, se refería sobre actividades de la EMCH, y al revisarlo se encontró mensajes que trasgreden las normas de moral y conducta de la EMCH…”.  

 

28.  La situación descrita, avalada posteriormente por la superioridad, conforme aparece de la instrumental de fojas 49 de los autos y reconocida abiertamente por la defensa de la emplazada en su escrito de fojas 240 a 245, constituye sin lugar a dudas una clara demostración de irrespeto por los derechos fundamentales de la persona, que no por ser susceptibles de limitaciones bajo determinados contextos o circunstancias, aceptan intromisiones irrazonables o francamente desnaturalizadoras de su contenido esencial.

 

29.  Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones en el Expediente Nº 1058-2004-AA/TC señalando que conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley puntualizando que los documentos privados obtenidos con violación de los preceptos  anteriormente señalados, no tienen efecto legal.

 

30.  En el presente caso, el inicio de la investigación disciplinaria a la que fue sometida la recurrente, se ha basado en una indebida invasión de su correspondencia, donde no ha mediado el mandato proveniente de autoridad judicial y donde incluso se ha ido más allá de la supuesta prohibición alegada por la demandada, que aún en el caso de aceptarse como cierta, sólo autorizaba a la retención (no a la incautación) del aparato celular, mas no así a la revisión de sus contenidos. El efecto práctico de tal situación es el de haber  convertido en irremediablemente nulos los presuntos elementos probatorios en los que tal investigación pretendió sustentarse.

 

31.  Este Colegiado reitera que a nombre de ninguna institución ni principio jerárquico es posible atentar contra el cuadro de valores materiales reconocidos por la Constitución. Las limitaciones a los derechos, en los casos en que sea factible dicho proceder, deben operar con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no en franca desnaturalización del contenido esencial de los derechos en cuestión. En el caso de la inviolabilidad de correspondencia, la Constitución es clarísima en sus mandatos, sin que sea posible encontrarle excepciones a dicho precepto más allá de las expresamente previstas por la misma norma fundamental. Lo señalado redunda pues, en la manifiesta ilegitimidad del proceso al cual fue sometida la recurrente.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Disponer la inaplicabilidad para el caso concreto de doña Victoria Elva Contreras Siaden de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPA 1-1/.

 

3.      Ordenar a la Comandancia General del Ejército que proceda a reincorporar de inmediato a doña Victoria Elva Contreras Siaden a la Escuela Militar de Chorrrillos, en el nivel o grado en el que se encontraba hasta antes de ser sancionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03901-2007-PA/TC

LIMA

VICTORIA ELVA

CONTRERAS SIADEN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Encontrándome de acuerdo en su mayoría con los argumentos expresados en la sentencia que declara fundada la demanda de autos, discrepo de la motivación expresada en los fundamentos 5, 6 y 7. Los argumentos que sustentan mi fundamento de voto son los siguientes:

 

1.      Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido manifestado en los fundamentos 5, 6 y 7 de la sentencia, conforme al cual una norma no publicada equivale a una norma que no existe en el ordenamiento jurídico, tal criterio, en mi opinión, no puede asumirse de modo absoluto pues existen determinados casos concretos que pueden constituir una modulación a tal regla. Ello sucederá por ejemplo, en casos como el presente, en el que precisamente la demandante no podía alegar desconocer el reglamento disciplinario de su institución (Escuela Militar de Chorrillos) pues al ingresar a estudiar a ésta, se puso en su conocimiento el mencionado reglamento, entre otras normas de importancia en el desarrollo de su actividad académica militar. Por ello, no podría sostenerse en este caso, tal como lo hace la demandante, que el reglamento disciplinario no existe el ordenamiento jurídico peruano en tanto no haya sido publicado.

 

Si bien es cierto que la Escuela Militar de Chorrillos constituye un ámbito administrativo especial que obedece a finalidades especificas (la formación de los futuros efectivos militares para la defensa militar del Estado) y tiene determinados márgenes de autonomía en la materialización de tales finalidades, no puede considerarse como un ámbito aislado del sistema de fuentes normativas que tiene en su cúspide a la Norma Fundamental, por lo que a efectos de cumplir con lo establecido por el artículo 51º de la Constitución (“... La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”), debe además de la notificación efectiva de sus reglamentos al momento de ingreso a la escuela (normas donde se encuentran las permisiones, obligaciones y prohibiciones de los respectivos cadetes), también deben verificar que tales reglamentos sean publicados en la forma debida, conforme a las normas respectivas. 

 

 

 

2.      La modulación antes referida ha sido además ya destacada por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00021-2003-AI/TC FJ 7, en la que ante un defecto en la publicación de una ordenanza (falta de certificación judicial de la publicación de los bandos y carteles), y la verificación de que en tal caso los respectivos bandos y carteles sí se colocaron oportunamente en el lugar debido, se estableció que había operado un supuesto de subsanación del defecto de publicidad.

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 



[1] STC N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 24.

[2] STC N.º 2868-2004-AA/TC, fundamento 14,  segundo párrafo.

[3] ibíd  tercer y cuarto párrafo, respectivamente.

[4] ibíd fundamento 14,  quinto párrafo.

[5] “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, 22..ª ed., en: <http://www.rae.es >

[6] Cabanellas, Guillermo “Disciplina” (voz), en su: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. III, 16.ª ed., Edit. Heliasta, Bs.As., 1981, pp. 267 y sgte.