EXP.
N.° 3901-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA
ELVA
CONTRERAS
SIADEN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Elva Contreras Siaden
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Comandante General de Ejército del Perú (Marina de Guerra del Perú), con el
objeto que se declare inaplicable a su caso
Afirma
la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se dispone su baja de
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del la demandante y falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta
de
El
Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de
abril de 2006, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para
obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, e
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no
lesiona el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad, toda vez que
la medida disciplinaria ha sido impuesta de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento Interno de la institución.
La recurrida confirmó la apelada
por considerar que se ha seguido un proceso regular donde la demandante ha
aceptado haber cometido la falta imputada; además que el Reglamento de
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Conforme
aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se disponga la inaplicabilidad de
Planteamiento
del problema
2. En el presente caso, a la alumna Victoria Elva Contreras Siaden se le
imputó el haber cometido falta muy grave, consistente en haber mantenido
relaciones amorosas y sexuales con otro alumno de la institución (Herless
Rabanal Miguel), fuera de
3. Adicionalmente y de acuerdo con lo señalado en la demanda, se impone
examinar como problema colateral si en el procedimiento al que fue sometida la
recurrente, se vulnero el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia al
haberse procedido a revisar sin su autorización los mensajes contenidos en su
teléfono celular.
Vinculación de los Institutos de Formación Militar a
los derechos fundamentales
4. Como premisa básica con la que ha de dilucidarse la presente
controversia, este Colegiado ha de partir de la siguiente consideración: La
circunstancia de que la recurrente haya detentado la condición de cadete, esto
es, de una persona que se forma en una institución militar para posteriormente
desenvolverse como militar no excluye de ninguna manera la vinculación a los
derechos fundamentales a la que toda entidad pública, como también los
particulares, se encuentran inevitablemente sujetos. Tal vinculación se deriva
de lo establecido en el artículo 38º de
Debido
proceso y principio de publicidad de las normas
5. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, con respecto al
principio de publicidad de las normas en el ámbito de la potestad
disciplinaria, en los siguientes términos[1]:
A juicio del Tribunal, la
omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de
Si bien dicho precepto constitucional establece que es la ‘ley’ la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que una norma no publicada no puede considerarse obligatoria.
6. Ahora bien, la infracción o inobservancia del principio de publicidad
de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario ha
ocasionado una afectación al derecho al debido proceso de la recurrente. En
efecto, el derecho al debido proceso garantiza, entre otros aspectos, que el
procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios
constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria,
tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y,
evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios
garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer
plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como
constitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido alguno
de estos principios prima facie implica
una lesión del derecho al debido proceso.
7. Tal es lo que acontece en el presente caso. La recurrente ha sido
sancionada en el procedimiento disciplinario en base a una norma no publicada,
en consecuencia, ha sido afectada en el derecho fundamental al debido proceso.
La publicación de una norma constituye condición sine qua non de la propia vigencia de la misma, de modo que la
sanción en base a una norma no publicada equivale a una sanción en base a una
norma no vigente, esto es, en base a una norma que no existe en el ordenamiento
jurídico.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad
8.
El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de
actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la
personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos
de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto
constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad,
y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres.
Evidentemente no se trata de
amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el
ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por
el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la
estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que
no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones
de derechos fundamentales.
9. La consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento “constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.”[4]
10. En el caso, la recurrente fue sancionada al atribuírsele el haber
mantenido relaciones amorosas y sexuales, fuera de
11. El mencionado “Reglamento”
establece lo siguiente:
69. De la separación de la escuela
“
(…)
“e.
Por mantener relaciones amorosas o sexuales.”
“Los
cadetes que tuvieran relaciones amorosas o sexuales dentro o fuera de
(…)
“h. Por medida disciplinaria, por:
(1)
Por cometer faltas que atenten contra la ética y
moral, como por ejemplo:
(…)
“(j)
Mantener relaciones amorosas entre Cadetes dentro o fuera de
12. En la medida que la recurrente fue sancionada al atribuírsele el haber
mantenido con otro cadete de
13. Las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente, en su condición
de cadete, se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Se trata de una actividad estrictamente privada,
consustancial a “la estructuración y realización de la vida privada (…)
de una persona,” propia de su autonomía y dignidad.
14. Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza
también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de
mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna
Institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente,
prohibir en abstracto a una persona (en
este caso a los Cadetes) el tener este tipo de relaciones con determinadas
personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas
personas.
15. Queda claro por consiguiente, que las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente con otra persona, que también es
cadete de
16. Sin embargo, la disposición del Reglamento establece la prohibición de
mantener este tipo de relaciones con cadetes de la misma Escuela. Se está aquí
ante una limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad que a
efectos de cotejarse como constitucional o no, exige ser examinada a la luz del
principio de proporcionalidad.
17. La limitación indicada no supera el test de idoneidad. No existe ningún bien jurídico constitucional que
justifique una limitación como la examinada. La demandada no ha alegado ningún
bien jurídico que justifique esta limitación. El único alegato relacionado a la
justificación de la sanción es que los actos objeto de sanción constituirían
faltas muy graves que “atentan contra la disciplina y formación moral de los
Cadetes” (fojas 103 y 244 del cuaderno principal). El “Reglamento” puede
contribuir a esclarecer este extremo. Como se vio, en éste se considera a las
relaciones amorosas entre cadetes como “faltas que atenten contra la ética y
moral”. Los conceptos que aparecen en el razonamiento son, entonces,
“disciplina”, “formación moral”, “ética”.
18. En una acepción general, por “disciplina” se entiende la “observancia
de las leyes y ordenamientos de la profesión o instituto”, “[e]specialmente en
la milicia y en los estados eclesiásticos secular y regular”[5]. En
el diccionario de Cabanellas se recoge, entre otras, las siguientes acepciones:
“Cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos,
mandatos u órdenes, especialmente en las instituciones armadas y en la
iglesia”; “Acatamiento estricto u obediencia cabal”; “Voluntad metódica en una
actividad”[6].
19. Ahora bien, proyectando estas acepciones al ámbito aquí relevante
podemos afirmar que la disciplina del cadete en
20. Siendo tal la noción de disciplina, puede afirmarse que no
existe ninguna relación de adecuación entre la prohibición de relaciones amorosas y sexuales de la cadete con otro
cadete y la finalidad de la
disciplina de los mismos. Por tal razón, la prohibición no supera el test de idoneidad. En efecto, no existe
razón evidente ni argumento serio para sostener que la disciplina de la cadete
podría resultar perjudicada si tiene aquel tipo de relaciones fuera de
21. El único argumento que parece subyacer a la prohibición comentada no
parece ser sino un cierto prejuicio de hondas raíces subjetivas; sin embargo,
cabe afirmar que en un Estado Constitucional de Derecho, los atributos y
libertades fundamentales, y dentro de las mismas, el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, constituyen el núcleo de valores de
nuestro ordenamiento constitucional y, por ello, su limitación (evidentemente
excepcional de ser el caso) no puede sustentarse en un simple prejuicio o subjetividad, sino en una
razón fundamentada en argumentos científicos, en el caso, de naturaleza
pedagógica, psicológica o psicopedagógica. Los
derechos fundamentales son razones muy fuertes o demasiado esenciales para ser
limitados en base a meros prejuicios sociales o morales de ciertas
personas.
22. Este mismo argumento es aplicable a la “formación moral” como
justificación de la limitación. ¿Acaso podría verse afectada, la formación
moral de los cadetes si se permite las relaciones entra la cadete recurrente y
otro cadete? No existe ninguna relación entre la prohibición de este tipo de
relaciones y la formación moral de los cadetes. Carece del mas elemental de los
sentidos afirmar que este tipo de relaciones pueda perjudicar el código moral,
el conjunto de valores sociales que los cadetes, ya en cuanto tales, ya en
cuanto militares, deben observar en su vida profesional. No existiendo ninguna
razón evidente, ni mucho menos una de orden científico, que abone a la limitación en cuestión, en atención a la
“formación moral” de la recurrente, en cuanto cadete; no puede afirmarse que se
trate de una limitación válida y, por tanto, constitucional del libre
desarrollo de la personalidad.
23. Dado que la medida prohibitiva analizada no supera el test de
idoneidad, se concluye que ella representa una intervención manifiestamente
desproporcionada y por lo mismo lesiva del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la recurrente; en consecuencia, resulta innecesario y, por
tanto, irrelevante examinarla a la luz del test de necesidad y de ponderación.
24. En resumidas cuentas, el que la medida prohibitiva analizada
constituya una afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de
la recurrente significa correlativamente que la potestad disciplinaria de
La
garantía de
25. Un último aspecto que es necesario analizar tiene que ver con la alegación
efectuada por la recurrente en el sentido de que durante el proceso al que fue
sometida se vulnero su derecho a la reserva e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas.
26. Al respecto y aún cuando se ha partido de la premisa de que el proceso
al cual fue sometida la recurrente fue totalmente irregular por el sólo hecho
de sustentarse en una norma no publicada, conviene reparar en un hecho
absolutamente inaceptable de cara al cuadro de garantías y derechos reconocido por
27. En la instrumental obrante a fojas 48 de los autos, el Capitan de
Infantería Ricardo Benavides Febres que es quien recomienda la sanción a la
recurrente ante su Comandancia Superior manifiesta expresamente que tras el
decomiso del aparato telefónico de la recurrente y “…estando el celular sobre mi escritorio, me di cuenta que se recibía
un mensaje de texto, que al leerlo, se refería sobre actividades de
28. La situación descrita, avalada posteriormente por la superioridad,
conforme aparece de la instrumental de fojas 49 de los autos y reconocida
abiertamente por la defensa de la emplazada en su escrito de fojas
29. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones en el Expediente Nº
1058-2004-AA/TC señalando que conforme lo establece el artículo 2°,
inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus
comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a
que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas,
incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del
juez y con las garantías previstas en la ley puntualizando que los documentos
privados obtenidos con violación de los preceptos anteriormente señalados, no tienen efecto
legal.
30. En
el presente caso, el inicio de la investigación disciplinaria a la que fue
sometida la recurrente, se ha basado en una indebida invasión de su
correspondencia, donde no ha mediado el mandato proveniente de autoridad
judicial y donde incluso se ha ido más allá de la supuesta prohibición alegada
por la demandada, que aún en el caso de aceptarse como cierta, sólo autorizaba
a la retención (no a la incautación) del aparato celular, mas no así a la
revisión de sus contenidos. El efecto práctico de tal situación es el de
haber convertido en irremediablemente
nulos los presuntos elementos probatorios en los que tal investigación
pretendió sustentarse.
31. Este
Colegiado reitera que a nombre de ninguna institución ni principio jerárquico
es posible atentar contra el cuadro de valores materiales reconocidos por
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
2. Disponer la inaplicabilidad para el caso concreto de doña Victoria
Elva Contreras Siaden de
3. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 03901-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA ELVA
CONTRERAS SIADEN
Encontrándome de
acuerdo en su mayoría con los argumentos expresados en la sentencia que declara
fundada la demanda de autos, discrepo de la motivación expresada en los
fundamentos 5, 6 y 7. Los argumentos que sustentan mi fundamento de voto son
los siguientes:
1. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido manifestado en los fundamentos 5, 6 y 7 de la sentencia, conforme al cual una norma no publicada equivale a una norma que no existe en el ordenamiento jurídico, tal criterio, en mi opinión, no puede asumirse de modo absoluto pues existen determinados casos concretos que pueden constituir una modulación a tal regla. Ello sucederá por ejemplo, en casos como el presente, en el que precisamente la demandante no podía alegar desconocer el reglamento disciplinario de su institución (Escuela Militar de Chorrillos) pues al ingresar a estudiar a ésta, se puso en su conocimiento el mencionado reglamento, entre otras normas de importancia en el desarrollo de su actividad académica militar. Por ello, no podría sostenerse en este caso, tal como lo hace la demandante, que el reglamento disciplinario no existe el ordenamiento jurídico peruano en tanto no haya sido publicado.
Si bien es
cierto que
2. La modulación antes referida ha sido además ya destacada por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00021-2003-AI/TC FJ 7, en la que ante un defecto en la publicación de una ordenanza (falta de certificación judicial de la publicación de los bandos y carteles), y la verificación de que en tal caso los respectivos bandos y carteles sí se colocaron oportunamente en el lugar debido, se estableció que había operado un supuesto de subsanación del defecto de publicidad.
S.
LANDA ARROYO
[1] STC N.° 2050-2002-AA/TC,
fundamento 24.
[2] STC N.º 2868-2004-AA/TC, fundamento
14, segundo párrafo.
[3] ibíd tercer y cuarto párrafo, respectivamente.
[4] ibíd fundamento 14, quinto párrafo.
[5]
“Diccionario de
[6] Cabanellas, Guillermo “Disciplina” (voz), en su: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. III, 16.ª ed., Edit. Heliasta, Bs.As., 1981, pp. 267 y sgte.