EXP. N.º
03908-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
Proyecto Especial de
Infraestructura
de Transporte Nacional
(PROVIAS Nacional)
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de
febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de
los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se acompañan
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Proyecto Especial de
Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de
fojas 49 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de noviembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula y se suspenda los
efectos de la
Resolución N.º 12, de fecha 15 de
marzo de 2006, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don
Jesús Ponce Failoc contra Provias
Nacional y ordenó que lo reponga en su puesto de trabajo.
Sostiene que la
resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y de defensa, debido a que la sentencia de la Sala emplazada omite
fundamentar por qué se aparta del precedente establecido en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que señala que
la vía procedimental igualmente satisfactoria para la
protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público es el proceso
contencioso administrativo, y no el proceso de amparo. Agrega que al haberse
resuelto la pretensión de reposición de don Jesús Ponce Failoc
en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º
2005-1640-0-1701-J-CI-3, la sentencia de la Sala emplazada ha sido dictada en contravención
del precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC y la sentencia de la Segunda Sala Laboral
dictada en el Exp. 1853-2004-BE(S), que dispuso que don Jesús Ponce Failoc hiciera valer su derecho en la vía correspondiente.
La Sala
Especializada en Derecho Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente
la demanda, por considerar que la sentencia emitida en el primer proceso de
amparo ha sido emanada dentro de un proceso regular.
La Sala
superior revisora confirma la apelada, por estimar que el precedente
establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC
permite que se pueda acudir al proceso de amparo cuando se demuestre la falta
de idoneidad del proceso contencioso administrativo o la urgencia del caso.
FUNDAMENTOS
§.1. Delimitación
del petitorio y las materias a tratar
1.
La demanda de amparo tiene por objeto que se
declare la nulidad de:
a.
La Resolución N.º 12, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-1640-0-1701-J-CI-3, en la que se declara fundada la
demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc
contra Provias Nacional, y se ordena que cumpla con
reponerlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o
categoría.
2.
En su demanda, Provias
Nacional alega que la sentencia cuestionada ha vulnerado sus derechos a la
jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, debido a que:
“(...)
se aparta de precedente vinculante del
tribunal constitucional del 28.11.2005 del caso de césar antonio baylón flores,
contra la e.p.s. emapa hUACHO s.a., y otro, sobre acción de amparo, expte. Nº
0206-2005-PA/TC (...)”[sic].
3.
Así visto, en el presente caso se tiene un
proceso de “amparo contra amparo” donde, además, existe una estimación total de
la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en
cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para
la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC. de ser así, habrá de analizarse, si la
sentencia cuestionada contraviene el precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.
4.
Previamente, este Tribunal Constitucional
considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, evaluar si las reglas
vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente establecidas en el
fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA/TC cumplen, o no, los presupuestos para dictar un precedente
previstos en la STC
0024-2003-AI/TC, y reiterados en la STC 03741-2004-PA/TC.
§.2. Las reglas
vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente y los presupuestos previstos en la STC 0024-2003-AI/TC
5.
De acuerdo con la STC 0024-2003-AI/TC, los cinco
presupuestos básicos que deben observar las sentencias del Tribunal
Constitucional que se pronuncian sobre el fondo para la aprobación de un
precedente vinculante, son:
a
La existencia de interpretaciones
contradictorias.
b
La comprobación de interpretaciones erróneas de
alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.
c
La necesidad de llenar un vacío legislativo.
d
La corroboración de normas que sea susceptibles
de ser interpretadas de manera diversa.
e
La necesidad de cambiar un precedente
vinculante.
6.
Teniendo en
cuenta que los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente
vinculante pueden ser cumplidos de manera alternativa, este Tribunal
Constitucional constata que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC no cumple
con ninguno de estos presupuestos básicos para haber sido aprobado como
precedente vinculante, por las siguientes razones:
a.
En la praxis judicial no existía
interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución, ni del artículo 18.º del Código
Procesal Constitucional, pues de manera clara y legítima el constituyente y el
legislador determinaron que la expresión “resoluciones denegatorias” hace
referencia a las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente
la demanda sea de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento. Por ello,
la interpretación pacífica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es
que el Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional sólo
conoce las resoluciones denegatorias de segundo grado.
b.
Asimismo, tampoco
sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman
el bloque de constitucionalidad, pues en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC nunca se
señala ello. Además, en la praxis del
Tribunal Constitucional tampoco se ha constatado algún caso en que los
operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida
aplicación de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad y que
tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión
“resoluciones denegatorias”.
Prueba de ello es que en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC no se
menciona ni a modo de ejemplo un caso en que se haga evidente que los
operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida
aplicación de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad que
tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión
“resoluciones denegatorias”.
c.
Tampoco existía
ningún vacío legislativo, ya que tanto la Constitución
como el propio Código Procesal Constitucional tienen contemplados de manera
precisa los casos en los que es posible interponer un recurso de agravio
constitucional. Ello quiere decir que un precedente vinculante no puede
reformar el texto expreso de la Constitución, pues ésta únicamente puede ser
reformada siguiendo el procedimiento previsto en su artículo 206º. Además, de
acuerdo al principio de interpretación conforme a la Constitución,
el recurso de agravio constitucional sólo procede contra resoluciones
denegatorias de segundo grado y no contra resoluciones estimatorias de segundo
grado, pues para éste supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo
proceso constitucional.
d.
No se constata
tampoco interpretaciones diversas del inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución o del artículo 18.º del Código
Procesal Constitucional. Muy por el contrario, lo que se advierte es que el
precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha sido concebido en abierta
contradicción con la
Constitución, el Código Procesal Constitucional y los
presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante
establecidos en la STC
0024-2003-AI/TC.
e.
Y, por último, el
precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC tampoco se estableció con la
finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente.
7.
Adicionalmente,
resulta oportuno destacar que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC omitió lo
precisado por este Tribunal en el fundamento 46 de la STC 3741-2004-AA/TC, en el que
señala que “la regla del precedente constitucional no puede constituir una
interpretación de una regla o disposición de la Constitución
que ofrece múltiples construcciones”, pues “el precedente no es una técnica
para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas
ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de
modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia,
en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos”.
Teniendo
presente ello, este Tribunal considera que mediante el precedente vinculante
del fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA/TC se impuso una determinada posición doctrinaria sobre el
significado de la expresión “resoluciones denegatorias” para que el Tribunal
Constitucional asumiera competencia vía recurso de agravio constitucional, a
pesar de que el constituyente y el legislador como representantes del pueblo
concretaron que dicha expresión sólo comprendía las resoluciones denegatorias
de segundo grado y no resoluciones estimatorias de segundo grado. Además, debe
resaltarse que la expresión “resoluciones denegatorias” había adquirido
consenso en el constituyente y en el legislador, pues tanto en el inciso 2) del
artículo 202.° de la
Constitución como en el artículo 18.° del Código Procesal
Constitucional se especifica de manera clara el significado de la expresión
“resoluciones denegatorias”, al señalarse que contra las resoluciones de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento procede el recurso de agravio
constitucional.
8.
Por estas
razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide
dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por
tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en
contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el
mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de
un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio
constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y
el legislador en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional han
precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” sólo comprende las
resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo
contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra
resoluciones estimatorias de segundo grado.
9.
En este orden de
ideas, también debe señalarse qué sucederá con aquellos recursos de agravio
constitucional interpuestos a favor del precedente que se encuentren en trámite
y han sido concedidos por el Poder Judicial, así como con el cómputo del plazo
de prescripción para interponer un “amparo contra amparo”, un “amparo contra
hábeas corpus”, un “amparo contra hábeas data”, o un “amparo contra
cumplimiento”. En este sentido, es oportuno precisar las siguientes reglas
procesales a seguir:
a.
El auto que
concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se
encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la
devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
b.
El cómputo del
plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una
resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un
precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la
resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente.
c.
Los recursos de
agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron
resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por
la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el
proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra
hábeas data, o amparo contra cumplimiento.
§.3. Análisis
de la controversia
10.
Como se ha
señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha
establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe
observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra
amparo”. En este sentido, corresponde determinar si se está ante una resolución estimatoria ilegítima de
segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo, atendiendo a que la ahora entidad demandante aduce que ha sido dictada
en contravención del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, que
establece que la vía procedimental igualmente
satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral
público es el proceso contencioso administrativo.
11.
Con relación a
ello, debe señalarse que la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc fue presentada con fecha 29 de marzo de 2005,
mientras que conforme al propio precedente que se invoca, éste entró en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El
Peruano, lo que ocurrió con fecha 22 de diciembre de 2005.
12.
Siendo esto así,
resulta de aplicación al presente caso la regla procesal establecida en calidad
de precedente vinculante en la STC
3771-2004-HC/TC, conforme a la cual las normas procesales tienen aplicación
inmediata siempre que de su aplicación no se desprenda una mayor restricción o
menoscabo a los derechos en cuestión. En tal sentido este Colegiado estableció,
con relación a la
Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional,
que establece la aplicación inmediata de las disposiciones del proceso
constitucional incluso a situaciones en trámite, que “(…) que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar
que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser
regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la
aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las
particularidades del caso en concreto”.
13.
Siguiendo dicho
razonamiento, los precedentes vinculantes que consagra este Tribunal, en cuanto
establecen reglas procesales para la admisión o rechazo de pretensiones, deben
aplicarse incluso a procesos en trámite, siempre que de su aplicación no se
desprenda algún menoscabo a la tutela judicial efectiva o al derecho de acceso
a los órganos de la justicia constitucional.
14.
Debe tenerse en
cuenta además que en el caso de autos las instancias judiciales, al estimar la
demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc,
determinaron, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte recurrente; a)
que el referido trabajador había prestado servicios en calidad de servidor
público en forma continua, bajo dependencia y siguiendo un horario de trabajo y
bajo el régimen laboral de la actividad pública, por un periodo de 3 años y 8
meses; b) que resultaba de aplicación al
caso, la protección que le otorga el artículo 1º de la ley Nº 24041; c) que en
consecuencia, no podía ser despedido sino con causa justificada y siguiendo el
procedimiento establecido en la ley; d) que al haberse procedido a despedirlo
de manera unilateral, se han violado los derechos del referido trabajador a la
debida protección contra el despido arbitrario, así como sus derechos al
trabajo y al debido proceso, por lo que ordenaron su reposición.
15.
En consecuencia,
este Tribunal concluye que en el caso de autos, no sólo no se ha podido
acreditar ninguna violación de los derechos que invoca el recurrente, sino que
además la interposición de un nuevo proceso de amparo para desacatar una
sentencia estimatoria que ordenó la reposición de un trabajador arbitrariamente
despedido de su puesto de trabajo, constituye un claro intento por desatender
los mandatos judiciales que se dictan en defensa de los derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
DEJAR SIN EfEcto el
precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente.
3.
Establecer las siguientes
reglas procesales:
a.
El auto que
concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se
encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la
devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
b.
El cómputo del
plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una
resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un
precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la
resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional
interpuesto a favor del precedente.
c.
Los recursos de
agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos
por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los
que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de
amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o
amparo contra cumplimiento.
4. Remitir copia de la presente sentencia, a través de la Secretaría General
de este Tribunal, a la
Presidencia del Poder Judicial, a efectos de que se adopten
las medidas necesarias para su fiel cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03908-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PROYECTO ESPECIAL DE
INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE NACIONAL
(PROVIAS)
VOTO SINGULAR DE LOS
MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por
nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no
concordamos con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría,
referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.
1.
La sentencia en mayoría (FJ 4) considera pertinente,
antes de ingresar al fondo de la controversia, verificar si el precedente
vinculante establecido mediante el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, se dictó
cumpliendo los presupuestos para dictar un precedente “establecidos” en la STC 0024-2003-AI/TC y “reiterados”
en el fundamento 46 de la STC
03741-2004-PA/TC. Según la mayoría, para que se establezca un precedente
vinculante debe cumplirse los siguientes presupuestos:
a) Cuando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones
o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una
modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de
precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una
interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual,
a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío
normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma
carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso
concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de
precedente vinculante.
2. Consideramos que lo
primero que debe determinarse es si estos “presupuestos”, en realidad, se
constituyen como tales. Al respecto, es lugar común distinguir, en una
sentencia constitucional, los argumentos que tienen la calidad de obiter dicta, de aquellos que en estricto son ratio decidendi,
además del decisum.
En la jurisprudencia de este Colegiado, además, reiteradamente se ha sostenido
que lo que vincula es tanto la ratio decidendi como el decisum. Ahora bien, a nuestro
juicio, los presupuestos, antes mencionados, de la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi,
sino obiter dicta.
3. Un criterio válido
para distinguir entre los argumentos que constituyen obiter dicta y ratio decidendi es verificar si, al omitirse determinados
argumentos, se altera la coherencia interna de la sentencia y, por ende,
inclusive el sentido del decisum.
Si ello sucede, los argumentos omitidos constituyen ratio decidendi. Por el contrario, si la
omisión no afecta a la sentencia en su fortaleza argumentativa y, pese a la omisión
de algunos argumentos, el fallo permanece inalterable, estaremos ante
argumentos de carácter obiter dicta. Aplicando este criterio, debe
determinarse el carácter de los argumentos de la STC 0024-2003-AI/TC (referido a un tema de
demarcación territorial), en los cuales supuestamente se recogen los
presupuestos vinculantes para el establecimiento de un precedente vinculante.
4.
Si se analiza
detenidamente esta sentencia es fácil apreciar que todos los considerandos expresados antes del fundamento 1 constituyen
indudablemente obiter dicta. Ello por cuanto si se prescinde
de todos las consideraciones anteriores y se analiza estrictamente la
resolución de dicho proceso, únicamente con los argumentos esgrimidos en los
fundamentos 1 a
7, la coherencia interna de la sentencia y el sentido del fallo no se alteran
en absoluto. Más aún, si se aprecia que la cuestión de fondo resuelta a través
de la STC 0024-2003-AI/TC no
guarda, para nada, relación con las reglas a seguir para establecer un
precedente vinculante, sino más bien con un proceso de inconstitucionalidad relacionado
con la determinación de si el Poder
Ejecutivo tenía la atribución o no de proponer la demarcación territorial y al
Congreso de la
República aprobar la misma.
5.
En ese sentido,
los “presupuestos” supuestamente de ineludible cumplimiento para el
establecimiento de un precedente carecen de esa naturaleza y no pueden ser, por
tanto, criterio ni justificación válida para intentar dejar sin efecto el
precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC. La claridad
con que se concluye esto, nos releva de esgrimir mayores argumentos sobre los
fundamentos 5 y 6 de la sentencia en mayoría, que por cierto son deleznables en
su fortaleza argumentativa.
6. De otro lado, en la
sentencia de mayoría (fundamento 7) también se señala que en el precedente vinculante establecido en el fundamento
40 de la STC 04853-2004-AA/TC
se omitió lo precisado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-AA/TC, que
supuestamente dice: “la regla del
precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o
disposición de la
Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras
palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u
opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista
jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada
por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear
consensos en determinados sentidos”.
7. Para determinar el sentido exacto del fundamento 46 de
la STC 03741-2004-AA/TC y evitar caer en una
tergiversación de lo señalado en este fundamento, consideramos que es
pertinente citar el fundamento completo:
“En segundo lugar, como lo
ha señalado la tradición del Common Law,
el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los
hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. En tercer lugar,
aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede
constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución
que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una
técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o
valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal
situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a
través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados
sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de
la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en
determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de
intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las
posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por
otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor
consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una
verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho”.
8.
A lo que el Tribunal Constitucional se refiere en este
fundamento y en otros anteriores (cfr. por ejemplo el fundamento 44) es dar cuenta del
tratamiento que se le da en el Common Law a la figura del precedente, tal como se aprecia de
una lectura atenta y libre de tergiversaciones del texto completo del
fundamento 46 de la STC
03741-2004-AA/TC. Así, llama la atención que, no obstante la mayoría ser
críticos de las referencias al Derecho constitucional comparado, en la sentencia
de la mayoría se acepte ahora, como ratio
decidendi y sin reparos, las consideraciones
vertidas sobre el precedente por la “doctrina foránea”. Al
margen de ello, veamos si tal como se concluye en la sentencia de la mayoría el
Tribunal Constitucional impuso una determinada posición doctrinaria. Desde
nuestro punto de vista este argumento no sólo es falaz sino también absurdo y
carente de racionalidad.
9.
Es falaz porque ningún
Tribunal Constitucional del mundo ha desarrollado sus tendencias
jurisprudenciales encapsulados en sí mismos y al
margen del desarrollo dogmático de las instituciones del Derecho
constitucional. Tan es así que la misma idea de que debía existir un Tribunal
Constitucional como órgano supremo de control constitucional provino de la
mejor doctrina iuspublicista europea (Hans Kelsen) y recogida primigeniamente, entre nosotros, en la Constitución
de 1979. Además, la afirmación de la mayoría carece de racionalidad porque el
Tribunal Constitucional no impone posición doctrinaria alguna (la mayoría no
precisa qué posición doctrinaria es la que supuestamente se ha impuesto), sino
que opta inevitablemente interpretando la Constitución y
argumentando sus decisiones. Si ello fuese como afirma la mayoría, también
tendría que concluirse que el Tribunal ha impuesto autoritariamente la propia
institución del cambio del precedente, o de la doctrina de la interdicción de
la arbitrariedad, del deber de protección del Estado de los derechos
fundamentales, del contenido esencial de los derechos fundamentales, o del
principio de proporcionalidad, o del principio de concordancia práctica, sólo
para poner algunos ejemplos.
10.
El Tribunal Constitucional,
como es evidente pues, no puede construir y desarrollar su jurisprudencia sin
conocer la dogmática constitucional nacional y comparada, porque entre la
jurisdicción constitucional y el Derecho constitucional existe (y debe existir)
un diálogo permanente. Las recientes publicaciones de algunos autores
extranjeros realizados por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal
Constitucional constituyen el mejor reflejo de lo afirmado. De ahí que
pretender dejar sin efecto el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/TC porque
supuestamente se omitió lo precisado por el Tribunal Constitucional en el
fundamento 46 de la STC
03741-2004-AA/TC no resiste el mayor análisis y, por ende, no puede ser un
argumento válido para que dicho precedente se deje sin efecto.
11.
Asimismo, en la sentencia de la mayoría (fundamento 8)
se concluye que las sentencias estimatorias de segundo grado que vulneran un
precedente vinculante pueden cuestionarse a través de un nuevo proceso
constitucional y no mediante la interposición del recurso de agravio
constitucional previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. La Constitución
no puede ser interpretada aplicando únicamente el método literal; si así fuera
el Tribunal Constitucional no debe realizar un control constitucional de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ni las del Consejo Nacional de
Magistratura porque el texto literal del artículo 142º de la Constitución
“lo prohíbe”.
12.
Establecer que para cuestionar una sentencia
estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo
proceso constitucional resulta violatorio del principio de economía procesal e
incurre en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado
por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a
través de un precedente constitucional. Se permite, pues la violación de la
supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51º)y
de la interpretación suprema del Tribunal Constitucional (artículo 1º, LOTC).
En ese sentido, la antinomia de una norma-regla
(“Corresponde al Tribunal Constitucional:
(…) 2. [c]onocer, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción
de cumplimiento”, artículo 202º.2) con una norma de principio (“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, artículo 51º), no
puede ser resuelta a favor de una norma que, en su aplicación, supone el fraude
a la Constitución y el abuso del derecho (artículo 103º); por
cuanto recurriendo al texto literal del artículo 202º.2 se va en contra de la
supremacía constitucional que el fundamento 40 del precedente
de la STC 04853-2004-AA/TC
protege.
13.
Por todo ello, no debe perderse de vista que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por un principio de prevención de
sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta.
En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC
se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente. Sobre todo, debido a la inconstitucional e
ilegal obtención de resoluciones de amparo y medidas cautelares favorables a
algunas empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas.
14.
Por todo lo señalado, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
pretendido cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en ilegítimo; en
consecuencia, dicho precedente vinculante
debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente,.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS