EXP. N.° 04088-2008-PA/TC
LIMA
OFELIA ANTEZANA TORRE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Ofelia Antezana
Torre contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la reposición de la demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato de la entidad y no estaría justificado sobre la base de una causal de despido. En ese sentido corresponde analizar si en efecto la causal de despido alegada, es decir, la condena penal por delito doloso, se verificó o no en los hechos.
2.
A fojas 91 y
siguientes obra la resolución de
3. Estando a ello, este Colegiado considera que el despido de la demandante se ajusta a derecho, toda vez que fue realizado teniendo como fundamento la causal de despido prevista en el inciso b) del artículo 24 del D.S. 003-97-TR, advirtiéndose además de autos que se ha respetado el derecho de defensa de la demandante, por lo que no resulta posible estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04088-2008-PA/TC
LIMA
OFELIA ANTEZANA TORRE
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ofelia Antezana Torre
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.
FUNDAMENTOS
Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04088-2008-PA/TC
LIMA
OFELIA ANTEZANA TORRE
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa y encontrándome conforme con el voto del Magistrado Vergara Gotelli, me adhiero y suscribo la misma.
S. CALLE HAYEN
EXP. N.° 04088-2008-PA/TC
LIMA
OFELIA ANTEZANA TORRE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y con el respeto que merecen los magistrados que suscriben el voto en mayoría, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento
1.
Conforme al postulatorio de la demanda se peticiona
la inaplicabilidad de la carta de despido de fecha 16 de febrero de 2006 y,
consecuentemente, se la reincorpore a la demandante en su puesto de trabajo en
el cargo de oficinista de
B. Los hechos en los que se funda la demanda
2.
La demandante señala que ha sido objeto de un despido arbitrario por parte de
C. El amparo en materia laboral
3. No cabe duda que una de las complejas dimensiones de los derechos humanos que se vio proyectado en la llamada segunda generación de derechos es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales”. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc..
4. Dentro de las diversas tipologías del Amparo, y desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.
5. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes, pues implican prerrogativas y garantías para la protección de estos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.
6.
Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del Tribunal
Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente
protegido del derecho al trabajo, señalando que: “(…) es un derecho
fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de
7. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional peruano, a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código Procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos…”. Así dentro de los incausados podemos encontrar el despido arbitrario. Por ello es perfectamente viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.
D. Análisis de la controversia constitucional
8. Las relaciones laborales, por principio, deberían de gozar de estabilidad plena, pero estas, en ocasiones, pueden presentarse un tanto complejas, llegando a tornarse en insostenibles, generando incluso la ruptura del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. Para que ello ocurra deben presentarse situaciones excepcionalísimas como son las causales de las despido contenidas en el Decreto Supremo 003-97-TR y en el Decreto Legislativo 728.
9. Las causales de despido deben estar expresadas de modo cierto e inequívoco en la legislación de la materia, pues los despidos deben regirse por el principio de legalidad. Una de estas causales es la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso que haya sido impuesta al trabajador, la misma que opera de modo automático.
10.
En el presente caso,
11. Los argumentos hasta aquí expuestos nos conducen a afirmar la desestimación de la demanda.
Por las consideraciones aquí expuestas es que estoy de acuerdo con lo resuelto por el voto en minoría.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 04088-2008-PA/TC
LIMA
OFELIA ANTEZANA TORRE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del ponente, disentimos de ella por las razones que a continuación exponemos:
1.
La actora solicita
que se le declare inaplicable la carta de despido de 16 de febrero de 2006 y se
la reincorpore en su puesto de trabajo en el cargo de oficinista de
2. La entidad demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada y señalando que la demandante ha sido despedida conforme a ley, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haber recibido una condena penal por delito doloso.
3. En el presente caso, somos de la opinión que la demanda debe declararse improcedente porque:
-
El Tribunal
Constitucional, en
- De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, esta es, la condena penal por delito doloso, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
-
Teniendo en cuenta
que el artículo 30.º del Texto Único Ordenado de
En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA