EXP.
N.° 04129-2008-PHD/TC
HUAURA
ROGER
LUIS
ROSALES
DULANTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger Luis Rosales Dulanto contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 67, su fecha 23 de
junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 14 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas
data contra el Alcalde Distrital de Huaura, Jacinto Romero Trujillo, solicitando: a) el
monto girado consignado en el cheque, el número de este, el nombre del
beneficiario, la fecha de emisión del Titulo – Valor; cheque que sirvió
para comprar las tuberías y accesorios para la instalación de la red de
distribución de agua en el AA.HH. “El Carmen” – Huaura; y b) la copia de la guía de remisión y/o
documento análogo donde se especifica la relación de tuberías y accesorios
entregados por parte del vendedor a la Municipalidad Distrital de Huaura,
agregando que éste, a través del área encargada o funcionario respectivo
sella y firmada en señal de conformidad; la instrumental referida,
materiales que fueron comprados para la instalación de la red de
distribución de agua en el AA.HH. “El Carmen” en
Huaura.
Manifiesta que el demandado
viene obstruyendo su derecho de acceso a la información pública quebrantando
así el cumplimiento de la Ley
N.º 27806 y su reglamento toda vez
que para dar respuesta a la información requerida no se necesita que esté
contenida en 712 hojas bond, y que por ende el costo
de la reproducción sea de S/. 356.00, como señala maliciosamente la Municipalidad Distrital, sino solamente tres hojas como
máximo, dado que no está solicitando copias del expediente técnico, sino solo
datos específicos y precisos.
- Que
el emplazado contesta la demanda solicitando sea ésta declarada infundada,
aduciendo que la
Municipalidad cumplió con informarle que debía cumplir
con lo estipulado por el artículo 17º de la Ley N.º
27806, debiendo pagar el concepto de las copias que debieron ser materia
de entrega, conforme a su solicitud de fecha 16 de octubre de 2007, y que
por lo tanto bajo ninguna circunstancia se ha quebrantado ningún derecho
estipulado en la Ley
ya indicada.
- Que
el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, con fecha 29 de febrero
de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la información
que pretende tener el accionante reseñada en su
solicitud de fecha 16 de octubre de 2007, no ha sido negada por el
demandado, sino que para la reproducción de la información requerida se
requiere que el demandante cumpla con el pago de los costos de
reproducción de la información solicitada, lo cual no ha sido cumplido; de
ahí que no se le puede atribuir al demandado obstrucción al acceso de la
información pública.
- Que
la Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que la parte demandada no se niega a otorgar al demandante la
información peticionada, pero que ello está condicionado al pago de una
suma de dinero que se consigna en la carta y la resolución de alcaldía
mencionadas, lo cual se encuentra amparado por lo previsto en el artículo
2º inciso 5) de nuestra Constitución Política, en cuanto anota que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Puntualiza que en este caso la
parte demandada ha requerido al demandante efectúe un pago por la
información peticionada, por ello, como quiera que la exigencia de dicho
pago encuentra soporte legal, y además la Resolución de
Alcaldía mencionada no ha sido cuestionada, es evidente que la disposición
allí contenida surte todos sus efectos legales, por lo que no existe forma
alguna para que se requiera a la demandada cumpla con emitir la
información solicitada, sin que se remueva la validez de la citada
resolución.
- Que
obra en autos (fojas 2) la carta de fecha 16 de octubre de 2007 a través
de la cual el demandante solicita al emplazado le brinde la referida
información. Mediante Carta N.º 026-2007-S.G/T.I.P/MDH (fojas 3) el
emplazado solicita la prórroga del plazo establecido en vista de que la
información requerida está en custodia de la Unidad de Tesorería.
Posteriormente, mediante Carta N.º 027-2007-S.G/T.I.P/MDH, el demandante
señala: “(…) con fecha 31 de Octubre de 2007
la Unidad
de tesorería deriva el expediente con toda la información
solicitada, en los cuales la reproducción de la información solicitada
asciende a la suma de S/. 356.00 nuevos soles por el total de 712 hojas bond A-4. Por lo expuesto a Ud.
Debe de apersonarse a las instalaciones de la Municipalidad a
cancelar la suma indicada por derecho de reproducción de copias simples de
acuerdo a lo estipulado en el TUPA de la Municipalidad”.
Se aprecia entonces que el accionante no ha
abonado tal importe.
- Que
este Colegiado considera que la referida carta no supone una denegatoria
del pedido efectuado por el demandante sino que se ajusta a lo previsto en
el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución según el cual “Toda persona
tiene derecho: 5) A solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido” (subrayado nuestro), así como al
artículo 17º de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la
Información Pública, cuyo texto prescribe que “El
solicitante que requiera la información deberá abonar el importe
correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.
De este modo y no habiéndose cumplido con el presupuesto del
incumplimiento de brindar información al que se refiere el artículo 62º
del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA