EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RÍOS CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y con el voto singular que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Javier Jesús Ríos Castillo contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 180, su fecha 17 de junio de 2008 que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Elizabeth Mc. Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria y Ángela Salazar Ventura; y contra la Universidad Ricardo Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. Solicita se declare nula la  Resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006, dictada en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el recurrente contra la Universidad Particular Ricardo Palma. Aduce la violación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada

 

Según refiere, en el proceso en cuestión, el recurrente había solicitado: a) el pago de US$ 6,000.00 correspondiente a sus honorarios mensuales dejados de percibir desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, que hacen un total de US$ 354 000.00 o su equivalente en nuevos soles, así como los intereses correspondientes; b) el pago de los montos que se vayan ampliando mensualmente a dicha obligación conforme al artículo 428° del Código Procesal Civil, y; c) el pago de costas y costos.

 

Manifiesta además que, habiendo sido su demanda declarada infundada tanto en primera como segunda instancia, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 15 de setiembre de 2005, la que actuando en sede de instancia, revocó la sentencia y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Agrega que el juez de primera instancia, mediante la Resolución N.° 22, requirió a la universidad para que dentro del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de $ 354,000 dólares americanos y la suma de $ 318.000 por concepto de devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada de la resolución, ante lo cual la mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en el que se le ordenaba pagar US$ 318 000.00. Refiere que si bien, tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de primera instancia, la Sala emplazada, mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la oposición, exonerando en consecuencia, a la referida universidad del pago de la suma de US$ 318 000.00 por concepto de devengados pese a que la Sala Suprema había declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el petitorio de la suma de $ 318 000.00 no había sido admitido ni se habría corrido trasladado de el a la referida universidad y que la Sala Suprema no había ordenado tal pago. Finalmente refiere que la Sala emplazada, mediante resolución N.° 03 de fecha 15 de agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra tal resolución.

 

Con fecha 15 de enero de 2007, el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que el demandante cuestiona los efectos de una resolución expedida en un proceso regular, en el que se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia. La Universidad Ricardo Palma se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que la sentencia casatoria no ordenó el pago de los devengados sino sólo el pago por concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos. Afirma asimismo que la propia Sala Suprema había rechazado la solicitud del demandante  con relación al pago de los montos que se fueran devengando mensualmente.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se vulnera ningún derecho fundamental del recurrente y, al contrario, éste sólo estaría cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428° del Código Procesal Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber solicitado éste la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la referida norma procesal.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Civil al resolver la litis puesta a su conocimiento, y que no es posible recurrir al proceso de amparo por haber obtenido un resultado desfavorable a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual, revocando y reformando la resolución N.° 16, de fecha 06 de diciembre de 2005, se declara fundada la oposición formulada por la Universidad Ricardo Palma, en el extremo que ordena el pago de $ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados.

 

El demandante considera que la Sala Civil emplazada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada. Ello como consecuencia de haberse  declarado nula la resolución a través de la cual el juez, en etapa de ejecución de sentencia, había requerido a la co-emplazada (Universidad Ricardo Palma) a que cumpla con el pago de honorarios profesionales (expresamente ordenado en la sentencia casatoria) más el pago de los devengados, desnaturalizando así la sentencia expedida por la Corte Suprema e impidiendo su ejecución. Según refiere el recurrente, si bien la sentencia casatoria no ordena expresamente el pago de los devengados, ello resulta implícito al haberse declarado fundada la demanda en todos sus extremos y al haber sido parte de su petitorio el pago de dichos devengados.

 

2.      A efectos de determinar si luego de haber sido declarado nulo el mandato de ejecución que incluía los devengados, la Sala emplazada ha desnaturalizado o no la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, resulta ineludible analizar el contenido de la parte resolutiva de la citada resolución suprema, pues de ello dependerá la decisión que corresponda en el presente caso. A este respecto y conforme se observa de fojas 77 a 88 de los autos, la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia apelada, declarando fundada en todos sus extremos la demanda sobre pago de honorarios interpuesta por el actual recurrente  contra la Universidad Ricardo Palma.

 

3.      Aunque de la parte resolutiva de la citada resolución suprema, únicamente se aprecia mención expresa al pago ascendente a la suma de $ 354000.00 dólares americanos, por concepto de honorarios profesionales impagos desde el mes de julio de 1996 hasta mayo de 2001, más las costas y costos correspondientes, ello no supone ni debe entenderse como una eventual exclusión de los otros aspectos del petitorio reclamado (específicamente el relativo a los devengados), en principio porque, como ya se ha señalado, la demanda fue declarada fundada en todos los extremos que ésta comprendía sin que la Corte Suprema haya excluido algún aspecto, caso en el cual tendría que haber motivado las razones de tal exclusión.

 

4.      Lo más importante sin embargo, es que si no se estableció por parte de la Sala Suprema un especifico pago por concepto de devengados traducido en un determinado monto de dinero, ello responde a la naturaleza de dicha petición formulada en la demanda (segundo extremo del petitorio demandado), ya que los alcances de los citados devengados no pueden sino determinarse luego de efectuarse un cálculo cuantitativo en la etapa de ejecución de sentencia. Pretender que la Corte Suprema realice dicha evaluación cuantitativa en la misma resolución suprema significaría imponerle una responsabilidad que por regla general no le corresponde y que por otra parte tampoco sería necesaria, dada la naturaleza accesoria de la pretensión de pago de devengados que acompaña a la pretensión principal, consistente como ya se ha visto en el pago por concepto de honorarios profesionales.

 

5.      En el contexto antes descrito queda claro que cuando la resolución N.º 22 emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima con fecha 26 de Octubre de 2005 (fojas 90), requirió a la parte demandada (Universidad Ricardo Palma) para que cumpla con pagar a favor del actual recurrente la cantidad de $/. 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados, no hizo otra cosa que canalizar en vía de ejecución el mandato contenido en la antes citada resolución emitida por la Corte Suprema. Lo mismo puede decirse de la Resolución N.º 29 emitida por la misma dependencia judicial con fecha 6 de diciembre de 2005 (fojas 95 a 96), que resuelve sobre la oposición al requerimiento de pago formulado por la demandada de dicha causa, pues en efecto, como se menciona por el citado órgano judicial, la resolución suprema debe ser entendida en forma integral y de cara al mandato estimatorio sobre todos y cada uno de los extremos de la pretensión demandada.

 

6.      Por el contrario, de conformidad con las consideraciones precedentes, queda claro que cuando la resolución emitida con fecha 13 de junio de 2006 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, pretende circunscribir (limitar) los alcances del mandato de ejecución apelando a una reinterpretación de sus contenidos, rebasa injustificadamente los extremos de la tantas veces citada resolución suprema del 15 de Septiembre del 2005, distinguiendo donde el citado pronunciamientos no efectúa distinciones ni menos exclusiones. Desde dicha perspectiva transgrede de manera manifiesta los alcances de la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, uno de cuyos componentes esenciales  es sin duda el de la eficacia de lo decidido.  

 

7.      Bajo tales circunstancias y habiéndose verificado el carácter arbitrario de la resolución judicial cuestionada mediante el presente proceso, resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. En dicho contexto la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto,  la tutela constitucional correspondiente.        

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado

 

 HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Javier Jesús Ríos Castillo; en consecuencia, sin efecto la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de junio de 2006.

               

2.  Ordenar proseguir con el proceso de ejecución de sentencia de conformidad con el mandato contenido en la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se declara fundada en todos sus extremos, la demanda sobre incumplimiento de pago de honorarios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RÍOS CASTILLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Por el presente fundamento de voto preciso las siguientes consideraciones:

 

 

1.      Con fecha 19 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra las Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las señoras Elizabeth Mac. Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria y Ángela Salazar Ventura, y contra la Universidad Ricardo Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, solicitando se declare nula la Resolución de fecha 13 de junio de 2006, así como todo acto que le resulte análogo, emitidos en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el ahora recurrente contra la Universidad Particular Ricardo Palma (Exp. N.° 837-2006).

 

Refiere que en el proceso ordinario mencionado solicitó: a) se le abone la suma de US $ 6,000.00 impagos desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo 2001, que hacen un total de US $ 354,000.00 o su equivalente en nuevos soles, así como los intereses que le correspondan, b) se le abone los montos que se vayan ampliando mensualmente a dicha obligación, la que asciende a US $ 6,000.00 conforme al artículo 428 del Código Procesal Civil, y c) haciéndola extensiva esta demanda al pago de los intereses, costas y costos. Señala que tanto el Juzgado y la Sala superior competente declararon infundada la demanda, llegando por ello a interponer el recurso de casación el cual fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la resolución de fecha 15 de setiembre de 2005, por la cual revocó la sentencia de segunda instancia y reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Manifiesta que por resolución N.° 22, el Juez de primera instancia requirió a la universidad para que dentro del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de US $ 354,000.00 dólares americanos y la suma de US $ 318,000.00 por concepto de devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, ante lo cual la mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en el que se le ordenaba pagar US $ 318,000.00. Agrega que tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de primera instancia, sin embargo la Sala emplazada mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la oposición, exonerando en consecuencia a la referida universidad del pago de la suma de US $ 318,000.00 por concepto de devengados, pese a que la Sala Suprema había declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el petitorio de la suma de US $ 318,000.00 no había sido admitido ni se corrió traslado de él a la referida universidad, y que la Sala Suprema no había ordenado tal pago. Añade que la Sala emplazada mediante resolución N.° 3 de fecha 15 de agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra tal resolución. Aduce la violación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada.

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se declare improcedente por considerar que en vía constitucional no se puede cuestionar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular y en las que se ha respetado las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias.

 

3.      La Universidad Ricardo Palma se apersona en calidad de litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda manifestando que la sentencia casatoria no ordenó el pago de los devengados sino sólo el pago por concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos. Asimismo afirma que la propia Sala suprema ha declarado no ha lugar a la solicitud del demandante con relación al pago de los montos que se fueran devengando mensualmente.

 

4.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se vulnera ningún derecho fundamental del recurrente pues, por el contrario, éste sólo estaría cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428 del Código Procesal Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber solicitado la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la referida norma procesal. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el demandante está cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Civil al resolver la litis puesta a su conocimiento, no siendo posible recurrir al proceso de amparo por haber obtenido un resultado desfavorable a sus intereses.  

 

Delimitación del petitorio

 

5.      Se evidencia de autos que lo que en realidad pretende el recurrente es que la universidad emplazada realice el abono de los montos que a la fecha de la sentencia se hubieran vencido como consecuencia de la relación obligacional. Es decir, estamos ante la pretensión del recurrente de conseguir que el Tribunal Constitucional, interpretando lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Republica (Tribunal Supremo Casatorio), disponga el pago de lo que considera le corresponde.

 

 

6.      En el presente caso considero señalar que ingreso al fondo de la temática traída al proceso constitucional no solo en atención a que existe pronunciamiento de fondo de mis colegas sino también porque es necesario realizar algunas precisiones respecto del caso en concreto, pero debiéndose tener presente que no se puede pretende convertir al Tribunal en una suerte de grado extraordinario que por encima de lo decidido definitivamente por el supremo Tribunal Casatorio, se convierta en su revisor, alargando el proceso en forma tal que dejaría en incertidumbre la decisión final porque cada vez que a una parte no le convenga la sentencia del tribunal casatorio podrá traer al tribunal constitucional un pedido de revisión de lo ya decidido en proceso regular y en ultima instancia, convirtiendo a esta sede en un nuevo y extraordinario grado.

 

7.      En atención a ello considero que se debe de analizar la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica a fin de verificar qué dispuso en su parte resolutiva el supremo tribunal casatorio del Perú.

 

Recurso Extraordinario de Casación

 

 

8.      El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario porque está destinado al cuestionamiento de ciertas resoluciones en razón de causales exclusivas y singulares, distinguidas así por la ley procesal, para lograr que el supremo tribunal casatorio –en nuestra patria, la Corte Suprema de Justicia de la Republica- revise, reforme o anule resoluciones expedidas en segundo grado por las Cortes Superiores de Justicia del Perú que ponen fin al proceso, o sentencias del grado anterior en la llamada casación por salto que infringen normas de derecho material, doctrina jurisprudencial, normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

 

Analizando así la normatividad casatoria encontramos que sólo procederá el recurso de casación por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, obligando así al Tribunal Casatorio a pronunciarse exclusivamente por la causal por la que se ha admitido el recurso, y no más, en aplicación singular del principio de limitación.

 

9.      De autos se evidencia que el recurso de casación en este caso fue admitido por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386° del Código Procesal Civil, es decir por inaplicación de los artículos 1759, 1354, 1356, 1361, 1362 y 1365 del Código Civil y por la contravención de normas que garantizan el debido proceso.

 

Sentencia de la Corte Suprema

 

10.  La Corte Suprema de Justicia de la República (Supremo Tribunal Casatorio) al avocarse a la causa realizó el análisis en torno a la aplicación del artículo 1764° del Código Civil, que establece “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.”Dicho tribunal concordó asimismo la citada norma con el artículo 1759° del mismo cuerpo legal, citando por error de redacción otro artículo, señalando el referido 1759° “Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.”, agregando que el contrato es de “ejecución periódica (...)” de lo que resulta que es jurídicamente posible que el comitente se obligue a pagar una retribución periódica aún sin recibir servicio alguno, a fin de poder tener la disponibilidad de sus servicios profesionales cuando lo requiera. 

 

Es así cómo la Corte Suprema consideró que en el caso sub examine se presentaba un contrato de locación en el que el comitente estaba obligado a pagar una retribución periódica por un servicio que estaba a su disponibilidad, es decir podía requerir sus servicios en cualquier momento, teniendo el locador obligado por el contrato que cumplir con el servicio requerido, según lo pactado. Por ello concluyó la demanda proponiendo que al no haberse resuelto el contrato de locación –puesto que ninguna de las partes cursó carta notarial a la otra para ponerle fin- le correspondía al demandante el abono de sus honorarios profesionales, obligación que encontraba su origen en un contrato de locación de servicios no resuelto. En atención a ello consideró el actor que se había  configurado un error in iudicando  desde que la entidad emplazada estaba obligada a cumplir con el abono de sus honorarios profesionales.

 

Análisis de lo resuelto por la suprema.

 

11.  Entonces correspondería en este caso establecer cuál es el sentido de la resolución de la Corte Suprema, de fecha 15 de setiembre de 2005, y hasta dónde alcanza la declaratoria de fundada la demanda para establecer si el juez ejecutor ha desnaturalizado la sentencia suprema.

 

12.  Se evidencia que la resolución suprema delimita en una parte su ámbito para pronunciarse desestimando el extremo reclamado respecto a los vicios en el proceso y en otra, circunscribiendo la controversia respecto a la inaplicación de los artículo 1759°, 1764° y 1365° del Código Civil. En tal sentido dicho órgano jurisdiccional evaluó la naturaleza del contrato de locación estableciendo que “(...) no es necesaria la efectiva prestación del servicio para que se genere la obligación de pago de los honorarios profesionales materia de reclamo en este proceso, por lo que la demandada debió alegar y acreditar a lo largo del proceso –pero no lo hizo– que requirió al actor en su domicilio contractual para que prestara los servicios materia del contrato y que éste no los ejecutó; de modo tal que no ha hecho sino convenir tácitamente en que teniendo a su disposición los servicios profesionales del actor optó por no requerirlos, lo que en nada enerva su obligación de abonar la contraprestación por un contrato stand by, que no es otra cosa que el que obliga al locador permanecer en espera, listo para actuar o simplemente listo.”. Respecto al plazo de duración del contrato de locación señala que (...) no es preciso examinar o reexaminar prueba alguna para establecer que en el caso de autos no es cuestión controvertida que la demandada nunca cursó avisa por la vía notarial al actor poniendo fin al contrato de locación de servicios profesionales pues, en efecto, ni el actor ni la demandada sostienen que se haya cursado tal aviso notarial de resolución de contrato por lo que siendo así, al existir coincidencia entre ambas partes respecto a este hecho, que no requiere probanza por no ser controvertido resulta no sólo pertinente sino necesaria la aplicación del artículo 1365° del Código Civil para establecer que el demandante reclama el abono de honorarios profesionales respecto de un contrato de locación de servicios  no resuelto, concluyéndose de todo ello que se ha configurado errores in iudicando  denunciados.”

 

13.  Todo esto significa que la Corte Suprema estableció la existencia de una obligación de pago de honorarios a favor del recurrente en atención a que consideraba que aún estaba vigente el contrato de locación de servicios, lo que legitimaba al actor para reclamar el cumplimiento de la obligación pecuniaria, motivo por el cual definió la controversia estimando la demanda. Posteriormente el recurrente solicitó la corrección de la referida sentencia (fj. 237) respecto a que en la parte decisoria no se ha consignado el punto “b” de su petitorio, es decir sobre el pago de los meses que se vayan ampliando a la obligación. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica emitió resolución de fecha 13 de octubre de 2005, que declaró No Ha Lugar su pedido de corrección (fj. 230). En etapa de ejecución la sala emplazada declara fundado el pedido de oposición de la universidad demandada respecto al extremo del pago de los honorarios del recurrente por los meses que se vayan ampliando después de interpuesta la demanda   

 

14.  Tenemos entonces el cuestionamiento en relación a la resolución que declara fundada la oposición de la demandada bajo el argumento de que la sala emplazada rechazó dicho pedido cuando declaró “no ha lugar al pedido de corrección”. Por ello es necesario realizar la interpretación de lo resuelto para decidir la controversia.

 

15.  Debe entenderse que la Corte Suprema de Justicia al resolver la controversia señaló, en conclusión, que al estar vigente el contrato de locación la Universidad Ricardo Palma tenía la obligación de cumplir con el pago de los honorarios del demandante. Considero que el problema en la ejecución de la sentencia radica en determinar si sigue aún vigente el contrato de locación de servicios o, en todo caso, hasta cuándo estuvo vigente.

 

16.  Del cuadernillo del Tribunal Constitucional se observa un escrito a fojas 69 presentado por el demandante en el que adjunta la Carta Notarial de fecha 24 de enero de 2006, remitida por la Universidad emplazada, de la que se evidencia por versión de la propia emplazada, que “en cuanto a su “afirmación” de “contrato vigente, valido y eficaz” como consigna usted en su carta, no la compartimos y responde a una interpretación particular de usted porque nuestra parte, el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho y no nos liga ninguna relación contractual”. Esto significa entonces que el contrato de marras fue entendido por la obligada como resuelto (expresión de voluntad) de pleno derecho, sin precisión de fecha ni de las razones que hubieran llevado a tal determinación.

 

17.  En tal sentido, al existir voluntad de la entidad emplazada respecto a la resolución del contrato, debe entenderse que éste ha quedado resuelto y al no especificarse la fecha de resolución debe considerarse como tal la fecha de la recepción de la referida carta notarial, esto es el 24 de enero de 2006; empero, conforme al artículo 1365° del Código Civil que establece el fin de los contratos continuados (“En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”) el contrato quedó  resuelto recién 30 días después del 24 de enero de 2006.

 

18.  Es así que de la fundamentación esgrimida por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia, extraemos ésta consideración que por el hecho de no haber comunicación, respecto a la resolución del contrato por ninguna de las partes, esta relación continuó vigente hasta el día señalado anteriormente, debiendo entonces la obligada realizar el pago por honorarios profesionales a favor del demandante por el periodo que comienza el día 01 de abril de 2001 y que termina el 23 de febrero de 2006.

 

19.   En tal sentido el pago que se debe realizar en favor del demandante comprende el momento en que la universidad incumplió la obligación hasta 30 días después en que la entidad emplazada por carta le manifestó que ya no existía ninguna relación contractual, por lo que le corresponde al juez ejecutor disponer el pago de honorarios profesionales pasados los 30 días en que la entidad demandante le cursó carta notarial en referencia al señor Ríos Castillo respecto al termino de la relación contractual, considerando además los intereses que ha generado dicha obligación, que se ha de liquidar conforme a lo que estatuye el articulo 1324° del Código Civil.

 

20.  Por lo expuesto considero en principio que la temática traída a la decisión no correspondería estrictamente a la sede constitucional, por lo que la demanda de amparo para que el Tribunal Constitucional interprete la resolución casatoria que el recurrente indica y que a su entender el ejecutor de lo decidido por el Supremo Tribunal Casatorio de la República ha tergiversado. Sin embargo y constreñido por las dificultades, al parecer insuperables, de los distintos grados intervinientes del Poder Judicial, creo de necesidad y urgencia proceder, dentro de la concepción ya sentada de que el Tribunal Constitucional esta llamado a poner orden en situaciones de desavenencias inconciliables como la presente, mi voto es porque considerándose fundada la demanda se interprete que lo decidido por el Supremo Tribunal Casatorio del Perú es disponer que la Universidad Ricardo Palma pague al demandante Javier Ríos Castillo la suma de $ 354.000.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos) más la cantidad de $ 6,000.00 (seis mil dólares americanos) por cada mes vencido con posterioridad al mes de mayo de 2001 y hasta 30 días después de la fecha en que se cursó la carta notarial de 24 de enero de 2006, que evidencia la voluntad de la universidad emplazada de resolver el contrato, con intereses legales a liquidarse en la ejecución conforme a las disposiciones del numeral 1324° del Código Civil y hasta la oportunidad del pago.

 

21.  Es preciso señalar que el petitorio del señor Ríos Castillo en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales estaba referido en su segundo punto a una suma indeterminada que está estrictamente ligada al momento de la resolución del contrato, es decir que conforme lo indica el referido artículo 1365° al no tener el contrato un plazo convencional o determinado, sólo se resuelve por voluntad de alguna de las partes. En tal sentido, al evidenciarse de autos que la carta notarial de la Universidad emplazada manifiesta no tener relación contractual con el demandante Ríos Castillo sin manifestar fecha alguna, debe tenerse como resuelta 30 días después de recepcionada dicha carta. Debe resaltarse que el pronunciamiento emitido por este colegiado está estrictamente delimitado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya que ésta resolvió la litis en un proceso regular, produciéndose el conflicto en la etapa de ejecución que hace necesaria la intervención de este tribunal como órgano defensor de los derechos fundamentales de la persona humana, en este caso como contralor del derecho al debido proceso del demandante. 

 

22.  En conclusión considero necesario resaltar el respeto a los pronunciamientos de los distintos órganos jurisdiccionales, cualquiera sea la jerarquía de éstos. Es por ello que corresponde como función excepcional a este colegiado, caso de autos, verificar si efectivamente existe vulneración del derecho fundamental invocado, lo que no significa facultad para revisar todos los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y administrativos, violando el principio de seguridad jurídica y convirtiéndonos en el único órgano capaz de administrar justicia, lo que resultaría inaceptable. En tal sentido es que advertimos que en el presente caso se evidencia que un juez de ejecución ha interpretado inadecuadamente lo ordenado por un órgano superior, afectando el derecho fundamental del demandante a obtener no sólo una sentencia fundada en derecho sino también la ejecución cabal de lo decidido, habiéndose así vulnerado el derecho del demandante al debido proceso y a la debida ejecución de las resoluciones judiciales. Por tanto mi voto es porque declarándose parcialmente FUNDADA la demanda conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes del presente voto, se disponga al ejecutor ordenar el pago por la Universidad Ricardo Palma a favor del demandante doctor Javier Ríos Castillo, de las cantidades $ 354.000.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos) más la cantidad de $ 6,000.00 (seis mil dólares americanos) por cada mes vencido con posterioridad al mes de mayo de 2001 y hasta 30 días después de la fecha en que se cursó la carta notarial de 24 de enero de 2006, en la que se evidencia la decisión voluntaria de la universidad emplazada de resolver el contrato de su referencia, más intereses legales a liquidarse en la ejecución conforme a las disposiciones del numeral 1324° del Código Civil y hasta la oportunidad del pago.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RÍOS CASTILLO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier Jesús Ríos Castillo contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 180, su fecha 17 de junio de 2008 que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra las Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Elizabeth Mc. Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria y Angela Salazar Ventura; y contra la Universidad Ricardo Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. Solicita que se declare nula la  resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006, dictada en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales que siguió contra la Universidad Particular Ricardo Palma. Alega violación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada

 

Según refiere, en el proceso en cuestión solicitó: a) el pago de US$ 6,000.00 dólares americanos correspondiente a sus honorarios mensuales dejados de percibir desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, que hacen un total de US$ 354 000.00 dólares americanos o su equivalente en nuevos soles, así como los intereses correspondientes; b) el pago de los montos que se vayan ampliando mensualmente a dicha obligación conforme al artículo 428° del Código Procesal Civil; y, c) el pago de costas y costos.

 

Manifiesta que, habiendo sido su demanda declarada infundada tanto en primera como segunda instancia, interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 15 de setiembre de 2005, la que, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia y reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Agrega que el juez de primera instancia, mediante resolución N.° 22, requirió a la universidad para que dentro del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de US$ 354 000.00 dólares americanos y la suma de $ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada de sentencia, ante lo cual la mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en el que se le ordenaba pagar US$ 318 000.00 dólares americanos. Refiere que si bien tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de primera instancia, la Sala emplazada, mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la oposición, exonerando en consecuencia, a la referida universidad, del pago de la suma de US$ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados pese a que la Sala Suprema había declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el extremo del petitorio sobre el pago de la suma de US$ 318 000.00 dólares americanos no había sido admitido ni se había corrido trasladado de él a la referida universidad y que la Sala Suprema no había ordenado tal pago. Finalmente, aduce que la Sala emplazada, mediante resolución N.° 03, de fecha 15 de agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra tal resolución.

 

Con fecha 15 de enero de 2007, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que el demandante cuestiona los efectos de una resolución expedida en un proceso regular, en el que se han respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia.

 

La Universidad Ricardo Palma se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que la sentencia casatoria no ordenaba el pago de los devengados, sino sólo el pago por concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos; agrega que la propia Sala suprema habría rechazado la solicitud del demandante  con relación al pago de los montos que se fueran devengando mensualmente.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se vulnera ningún derecho fundamental del recurrente, y que, por el contrario, el actor está cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428° del Código Procesal Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber solicitado éste la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la referida norma procesal.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante está cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Civil al resolver la litis puesta a su conocimiento, no siendo posible recurrir al proceso de amparo por haber obtenido un resultado desfavorable a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda consiste en que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006, que, revocando la resolución N.° 16, de fecha 06 de diciembre de 2005, y reformándola, declaró fundada la oposición formulada por la Universidad Ricardo Palma, en el extremo que ordena el pago de US$ 318 000.00 dólares americanos a favor del demandante por concepto de devengados.

 

El demandante considera que la Sala Civil emplazada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada. Ello como consecuencia de haberse  declarado nula la resolución a través de la cual el juez, en etapa de ejecución de sentencia, había requerido a la co-emplazada (Universidad Ricardo Palma) a que cumpla con el pago de honorarios profesionales (expresamente ordenado en la sentencia casatoria) más el pago de los devengados, desnaturalizando así la sentencia expedida por la Corte Suprema e impidiendo la ejecución de la sentencia. Según refiere el recurrente, si bien la sentencia casatoria no ordena expresamente el pago de los devengados, al declarar fundada la demanda en todos sus extremos y al haber sido parte de su petitorio el pago de dichos devengados, estaba por tanto, la Sala Suprema, también ordenando el pago de ellos.

 

2.        Conforme se aprecia, a efectos de determinar si la Sala emplazada, que declaró nulo el mandato de ejecución que incluía los devengados, ha desnaturalizado la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, consideramos ineludible analizar el mandato en ella contenido, pues de ello dependerá la decisión correspondiente. En tal sentido, conforme se observa a fojas 90, la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, si bien declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia apelada, declarando fundada la demanda, no ordenó el pago de los referidos devengados, sino únicamente el pago ascendente a la suma de US$ 354 000.00 dólares americanos, por concepto de honorarios profesionales impagos desde el mes de julio de 1996 hasta mayo de 2001, con costas y costos.

 

3.        Asimismo, advertimos del documento obrante a fojas 230, que el demandante, luego de haber tomado conocimiento de tal fallo, presentó una solicitud de corrección alegando que “no obstante que el Supremo Tribunal ha declarado fundada la demanda en todos sus extremos no ha consignado en la parte decisoria de la Ejecutoria Suprema el literal  “b” de mi petitorio consistente en el abono de los montos que se vayan ampliando mensualmente a la obligación (pago de devengados).

 

4.        No obstante, dicho pedido ha sido rechazado por la propia Corte Suprema, sin dejar dudas al respecto, al establecer mediante la Resolución de fecha 13 de octubre de 2005, que “habiéndose expedido la sentencia con arreglo al mérito de lo actuado y a las causales de casación denunciadas, se declara: NO HA LUGAR a lo solicitado por don Javier Ríos Castillo”.

 

5.        Siendo esto así, somos de la opinión que la pretensión del recurrente en esta vía carece de todo fundamento, pues es precisamente a partir de esta conclusión que se han producido las decisiones judiciales que ahora cuestiona. En efecto, tal como se aprecia de la resolución impugnada, la Sala civil emplazada en segunda instancia declaró fundada la oposición formulada por la mencionada universidad en el extremo que ordena el pago de US$ 318 000.00 dólares americanos, fundamentándose precisamente en estos hechos. Así, en el quinto considerando expresó que la Sala suprema no “ha ordenado en dicha resolución (sentencia casatoria) el pago de los devengados que el demandante solicita”, sino sólo el ascendente a US$ 354 000.00 dólares americanos por concepto de honorarios impagos; y en el sexto considerando que “el propio demandante ha reconocido en su escrito de solicitud de aclaración) que dicho extremo no ha sido reconocido que dicho extremo no ha sido ordenado y que (...) a la fecha la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a dicho escrito de fecha 13 de octubre del año dos mil cinco conforme se acredita a fojas ciento setenta y siete de autos; declarando NO HA LUGAR  lo solicitado por el demandante”.

 

6.        En consecuencia, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto supra, pues estimamos que la actuación de la Sala emplazada no es arbitraria ni violatoria de los derechos invocados por el recurrente, en la medida que no se ha desnaturalizado la sentencia definitiva expedida por la Sala Suprema, sino que, más bien, en etapa de ejecución de sentencia, se está dando cumplimiento a lo expresamente dispuesto en ella.

 

 

 Sres.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS