EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RÍOS CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con
el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y con el
voto singular que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos,
que también se agrega.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por Javier Jesús Ríos Castillo contra
la Resolución
de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 180, su fecha 17 de junio de 2008 que, confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, señoras Elizabeth Mc. Rae Thays, Sara Luz Echevarría
Gaviria y Ángela Salazar Ventura; y contra la Universidad Ricardo
Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. Solicita se declare nula la
Resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006,
dictada en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el
recurrente contra la
Universidad Particular Ricardo Palma. Aduce la violación de
sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a
la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos
con autoridad de cosa juzgada
Según refiere, en el proceso en
cuestión, el recurrente había solicitado: a) el pago de US$ 6,000.00
correspondiente a sus honorarios mensuales dejados de percibir desde el mes de
julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, que hacen un total de US$ 354
000.00 o su equivalente en nuevos soles, así como los intereses
correspondientes; b) el pago de los montos que se vayan ampliando mensualmente
a dicha obligación conforme al artículo 428° del Código Procesal Civil, y; c)
el pago de costas y costos.
Manifiesta además que, habiendo
sido su demanda declarada infundada tanto en primera como segunda instancia,
interpuso recurso de casación, el cual fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República mediante Resolución de fecha 15 de setiembre de
2005, la que actuando en sede de instancia, revocó la sentencia y,
reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Agrega que el
juez de primera instancia, mediante la Resolución N.°
22, requirió a la universidad para que dentro del tercer día cumpla con pagar
al demandante la suma de $ 354,000 dólares americanos y la suma de $ 318.000
por concepto de devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución
forzada de la resolución, ante lo cual la mencionada universidad formuló
oposición contra el extremo en el que se le ordenaba pagar US$ 318 000.00. Refiere
que si bien, tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de
primera instancia, la Sala
emplazada, mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la
oposición, exonerando en consecuencia, a la referida universidad del pago de la
suma de US$ 318 000.00 por concepto de devengados pese a que la Sala Suprema había
declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el
petitorio de la suma de $ 318 000.00 no había sido admitido ni se habría
corrido trasladado de el a la referida universidad y que la Sala Suprema no había
ordenado tal pago. Finalmente refiere que la Sala emplazada, mediante resolución N.° 03 de
fecha 15 de agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra
tal resolución.
Con fecha 15 de enero de 2007,
el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Poder Judicial,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que
el demandante cuestiona los efectos de una resolución expedida en un proceso regular,
en el que se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia. La Universidad Ricardo
Palma se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que la
sentencia casatoria no ordenó el pago de los devengados sino sólo el pago por
concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos.
Afirma asimismo que la propia Sala Suprema había rechazado la solicitud del
demandante con relación al pago de los
montos que se fueran devengando mensualmente.
La Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2007,
declara improcedente la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que en
el caso de autos no se vulnera ningún derecho fundamental del recurrente y, al
contrario, éste sólo estaría cuestionando el criterio jurisdiccional asumido
por los órganos judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428° del
Código Procesal Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada
por no haber solicitado éste la ampliación del monto del petitorio conforme lo
prevé la referida norma procesal.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante cuestiona el
criterio jurisdiccional asumido por la Sala Civil al resolver la litis puesta a su
conocimiento, y que no es posible recurrir al proceso de amparo por haber
obtenido un resultado desfavorable a sus intereses.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto
del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto la
resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima con fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual, revocando y
reformando la resolución N.° 16, de fecha 06 de diciembre de 2005, se declara
fundada la oposición formulada por la Universidad Ricardo
Palma, en el extremo que ordena el pago de $ 318 000.00 dólares americanos por
concepto de devengados.
El demandante considera que la Sala Civil emplazada
vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones
judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir
procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada. Ello como consecuencia de
haberse declarado nula la resolución a
través de la cual el juez, en etapa de ejecución de sentencia, había requerido
a la co-emplazada (Universidad Ricardo Palma) a que cumpla con el pago de
honorarios profesionales (expresamente ordenado en la sentencia casatoria) más
el pago de los devengados, desnaturalizando así la sentencia expedida por la Corte Suprema e
impidiendo su ejecución. Según refiere el recurrente, si bien la sentencia
casatoria no ordena expresamente el pago de los devengados, ello resulta
implícito al haberse declarado fundada la demanda en todos sus extremos y al
haber sido parte de su petitorio el pago de dichos devengados.
2.
A efectos de determinar si luego de haber sido
declarado nulo el mandato de ejecución que incluía los devengados, la Sala emplazada ha
desnaturalizado o no la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005,
resulta ineludible analizar el contenido de la parte resolutiva de la citada
resolución suprema, pues de ello dependerá la decisión que corresponda en el
presente caso. A este respecto y conforme se observa de fojas 77 a 88 de los
autos, la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y
revocó la sentencia apelada, declarando fundada en todos sus extremos la
demanda sobre pago de honorarios interpuesta por el actual recurrente contra la Universidad Ricardo
Palma.
3.
Aunque de la parte resolutiva de la citada resolución
suprema, únicamente se aprecia mención expresa al pago ascendente a la suma de
$ 354000.00 dólares americanos, por concepto de honorarios profesionales
impagos desde el mes de julio de 1996 hasta mayo de 2001, más las costas y
costos correspondientes, ello no supone ni debe entenderse como una eventual
exclusión de los otros aspectos del petitorio reclamado (específicamente el
relativo a los devengados), en principio porque, como ya se ha señalado, la
demanda fue declarada fundada en todos los extremos que ésta comprendía sin que
la Corte Suprema
haya excluido algún aspecto, caso en el cual tendría que haber motivado las
razones de tal exclusión.
4.
Lo más importante sin embargo, es que si no se
estableció por parte de la
Sala Suprema un especifico pago por concepto de devengados
traducido en un determinado monto de dinero, ello responde a la naturaleza de
dicha petición formulada en la demanda (segundo extremo del petitorio
demandado), ya que los alcances de los citados devengados no pueden sino
determinarse luego de efectuarse un cálculo cuantitativo en la etapa de
ejecución de sentencia. Pretender que la Corte Suprema
realice dicha evaluación cuantitativa en la misma resolución suprema
significaría imponerle una responsabilidad que por regla general no le
corresponde y que por otra parte tampoco sería necesaria, dada la naturaleza
accesoria de la pretensión de pago de devengados que acompaña a la pretensión
principal, consistente como ya se ha visto en el pago por concepto de
honorarios profesionales.
5.
En el contexto antes descrito queda claro que cuando la
resolución N.º 22 emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima con fecha
26 de Octubre de 2005 (fojas 90), requirió a la parte demandada (Universidad
Ricardo Palma) para que cumpla con pagar a favor del actual recurrente la
cantidad de $/. 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados, no hizo
otra cosa que canalizar en vía de ejecución el mandato contenido en la antes
citada resolución emitida por la Corte Suprema. Lo mismo puede decirse de la Resolución N.º
29 emitida por la misma dependencia judicial con fecha 6 de diciembre de 2005
(fojas 95 a 96), que resuelve sobre la oposición al requerimiento de pago
formulado por la demandada de dicha causa, pues en efecto, como se menciona por
el citado órgano judicial, la resolución suprema debe ser entendida en forma
integral y de cara al mandato estimatorio sobre todos y cada uno de los
extremos de la pretensión demandada.
6.
Por el contrario, de conformidad con las
consideraciones precedentes, queda claro que cuando la resolución emitida con
fecha 13 de junio de 2006 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, pretende circunscribir (limitar) los alcances del mandato de ejecución
apelando a una reinterpretación de sus contenidos, rebasa injustificadamente
los extremos de la tantas veces citada resolución suprema del 15 de Septiembre
del 2005, distinguiendo donde el citado pronunciamientos no efectúa
distinciones ni menos exclusiones. Desde dicha perspectiva transgrede de manera
manifiesta los alcances de la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el
artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, uno de cuyos componentes
esenciales es sin duda el de la eficacia
de lo decidido.
7.
Bajo tales circunstancias y habiéndose verificado el
carácter arbitrario de la resolución judicial cuestionada mediante el presente
proceso, resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales
invocados por el recurrente. En dicho contexto la presente demanda deberá
estimarse en forma favorable, otorgando al efecto, la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de amparo
interpuesta por don Javier Jesús Ríos Castillo; en consecuencia, sin efecto la
resolución emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 13 de junio de 2006.
2. Ordenar proseguir con el proceso de ejecución
de sentencia de conformidad con el mandato contenido en la sentencia casatoria
de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se declara fundada en todos
sus extremos, la demanda sobre incumplimiento de pago de honorarios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RÍOS CASTILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Por el presente fundamento de
voto preciso las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 19 de setiembre de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra las Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, integrada por las señoras Elizabeth Mac. Rae Thays, Sara
Luz Echevarría Gaviria y Ángela Salazar Ventura, y contra la Universidad Ricardo
Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, solicitando se declare
nula la Resolución
de fecha 13 de junio de 2006, así como todo acto que le resulte análogo,
emitidos en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el
ahora recurrente contra la Universidad Particular Ricardo Palma (Exp. N.°
837-2006).
Refiere que en el proceso ordinario mencionado
solicitó: a) se le abone la suma de US $ 6,000.00 impagos desde el mes de julio
de 1996 hasta el mes de mayo 2001, que hacen un total de US $ 354,000.00 o su
equivalente en nuevos soles, así como los intereses que le correspondan, b) se
le abone los montos que se vayan ampliando mensualmente a dicha obligación, la
que asciende a US $ 6,000.00 conforme al artículo 428 del Código Procesal
Civil, y c) haciéndola extensiva esta demanda al pago de los intereses, costas
y costos. Señala que tanto el Juzgado y la Sala superior competente declararon infundada la
demanda, llegando por ello a interponer el recurso de casación el cual fue
declarado fundado por la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República mediante la resolución de fecha 15 de setiembre de
2005, por la cual revocó la sentencia de segunda instancia y reformándola
declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Manifiesta que por resolución
N.° 22, el Juez de primera instancia requirió a la universidad para que dentro
del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de US $ 354,000.00
dólares americanos y la suma de US $ 318,000.00 por concepto de devengados,
bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, ante lo cual la
mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en el que se le
ordenaba pagar US $ 318,000.00. Agrega que tal oposición fue declarada
infundada por el órgano judicial de primera instancia, sin embargo la Sala emplazada mediante la
resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la oposición, exonerando
en consecuencia a la referida universidad del pago de la suma de US $
318,000.00 por concepto de devengados, pese a que la Sala Suprema había
declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el
petitorio de la suma de US $ 318,000.00 no había sido admitido ni se corrió
traslado de él a la referida universidad, y que la Sala Suprema no había
ordenado tal pago. Añade que la
Sala emplazada mediante resolución N.° 3 de fecha 15 de
agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra tal
resolución. Aduce la violación de sus derechos al debido proceso, a la
motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la
prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada.
2.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda y solicita se declare improcedente por considerar que en vía
constitucional no se puede cuestionar los efectos de resoluciones judiciales
emitidas en un proceso regular y en las que se ha respetado las etapas
procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias.
3. La
Universidad Ricardo
Palma se apersona en calidad de litisconsorte necesario pasivo, contesta la
demanda manifestando que la sentencia casatoria no ordenó el pago de los
devengados sino sólo el pago por concepto de honorarios profesionales, más los
intereses, costas y costos. Asimismo afirma que la propia Sala suprema ha
declarado no ha lugar a la solicitud del demandante con relación al pago de los
montos que se fueran devengando mensualmente.
4. La Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la
demanda por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se
vulnera ningún derecho fundamental del recurrente pues, por el contrario, éste
sólo estaría cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por los órganos
judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428 del Código Procesal
Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber
solicitado la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la referida
norma procesal. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por
considerar que el demandante está cuestionando el criterio jurisdiccional
asumido por la Sala Civil
al resolver la litis puesta a su conocimiento, no siendo posible recurrir al
proceso de amparo por haber obtenido un resultado desfavorable a sus
intereses.
Delimitación del petitorio
5. Se evidencia de autos que lo que en realidad pretende
el recurrente es que la universidad emplazada realice el abono de los montos
que a la fecha de la sentencia se hubieran vencido como consecuencia de la
relación obligacional. Es decir, estamos ante la pretensión del recurrente de
conseguir que el Tribunal Constitucional, interpretando lo decidido por la Corte Suprema de
Justicia de la Republica
(Tribunal Supremo Casatorio), disponga el pago de lo que considera le
corresponde.
6. En el presente caso considero señalar que ingreso al
fondo de la temática traída al proceso constitucional no solo en atención a que
existe pronunciamiento de fondo de mis colegas sino también porque es necesario
realizar algunas precisiones respecto del caso en concreto, pero debiéndose
tener presente que no se puede pretende convertir al Tribunal en una suerte de
grado extraordinario que por encima de lo decidido definitivamente por el
supremo Tribunal Casatorio, se convierta en su revisor, alargando el proceso en
forma tal que dejaría en incertidumbre la decisión final porque cada vez que a
una parte no le convenga la sentencia del tribunal casatorio podrá traer al
tribunal constitucional un pedido de revisión de lo ya decidido en proceso
regular y en ultima instancia, convirtiendo a esta sede en un nuevo y
extraordinario grado.
7. En atención a ello considero que se debe de analizar
la sentencia emitida por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica a fin de
verificar qué dispuso en su parte resolutiva el supremo tribunal casatorio del
Perú.
Recurso
Extraordinario de Casación
8.
El
recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario porque está
destinado al cuestionamiento de ciertas resoluciones en razón de causales
exclusivas y singulares, distinguidas así por la ley procesal, para lograr que
el supremo tribunal casatorio –en nuestra patria, la Corte Suprema de
Justicia de la Republica-
revise, reforme o anule resoluciones expedidas en segundo grado por las Cortes
Superiores de Justicia del Perú que ponen fin al proceso, o sentencias del
grado anterior en la llamada casación por salto que infringen normas de derecho
material, doctrina jurisprudencial, normas que garantizan el derecho a un
debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales.
Analizando así la normatividad casatoria encontramos que sólo procederá
el recurso de casación por las causales establecidas en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, obligando así al Tribunal Casatorio a pronunciarse
exclusivamente por la causal por la que se ha admitido el recurso, y no más, en
aplicación singular del principio de limitación.
9.
De autos
se evidencia que el recurso de casación en este caso fue admitido por las
causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386° del Código Procesal
Civil, es decir por inaplicación de los artículos 1759, 1354, 1356, 1361, 1362
y 1365 del Código Civil y por la contravención de normas que garantizan el
debido proceso.
Sentencia de la Corte Suprema
10. La
Corte Suprema
de Justicia de la
República (Supremo Tribunal Casatorio) al avocarse a la causa
realizó el análisis en torno a la aplicación del artículo 1764° del Código
Civil, que establece “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin
estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o
para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.”Dicho tribunal
concordó asimismo la citada norma con el artículo 1759° del mismo cuerpo legal,
citando por error de redacción otro artículo, señalando el referido 1759° “Cuando
el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el
servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza
del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.”,
agregando que el contrato es de “ejecución periódica (...)” de lo que resulta
que es jurídicamente posible que el comitente se obligue a pagar una
retribución periódica aún sin recibir servicio alguno, a fin de poder tener la
disponibilidad de sus servicios profesionales cuando lo requiera.
Es así cómo la
Corte Suprema consideró que en el caso sub examine se
presentaba un contrato de locación en el que el comitente estaba obligado a
pagar una retribución periódica por un servicio que estaba a su disponibilidad,
es decir podía requerir sus servicios en cualquier momento, teniendo el locador
obligado por el contrato que cumplir con el servicio requerido, según lo
pactado. Por ello concluyó la demanda proponiendo que al no haberse resuelto el
contrato de locación –puesto que ninguna de las partes cursó carta notarial a
la otra para ponerle fin- le correspondía al demandante el abono de sus
honorarios profesionales, obligación que encontraba su origen en un contrato de
locación de servicios no resuelto. En atención a ello consideró el actor que se
había configurado un error in iudicando
desde que la entidad emplazada
estaba obligada a cumplir con el abono de sus honorarios profesionales.
Análisis de lo
resuelto por la suprema.
11. Entonces correspondería en este caso
establecer cuál es el sentido de la resolución de la Corte Suprema, de
fecha 15 de setiembre de 2005, y hasta dónde alcanza la declaratoria de fundada
la demanda para establecer si el juez ejecutor ha desnaturalizado la sentencia
suprema.
12. Se evidencia que la resolución suprema
delimita en una parte su ámbito para pronunciarse desestimando el extremo
reclamado respecto a los vicios en el proceso y en otra, circunscribiendo la
controversia respecto a la inaplicación de los artículo 1759°, 1764° y 1365°
del Código Civil. En tal sentido dicho órgano jurisdiccional evaluó la naturaleza
del contrato de locación estableciendo que “(...) no es necesaria la
efectiva prestación del servicio para que se genere la obligación de pago de
los honorarios profesionales materia de reclamo en este proceso, por lo que la
demandada debió alegar y acreditar a lo largo del proceso –pero no lo hizo– que
requirió al actor en su domicilio contractual para que prestara los servicios
materia del contrato y que éste no los ejecutó; de modo tal que no ha hecho
sino convenir tácitamente en que teniendo a su disposición los servicios
profesionales del actor optó por no requerirlos, lo que en nada enerva su
obligación de abonar la contraprestación por un contrato stand by, que no es
otra cosa que el que obliga al locador permanecer en espera, listo para actuar
o simplemente listo.”. Respecto al plazo de duración del contrato de
locación señala que (...) no es preciso examinar o reexaminar prueba alguna
para establecer que en el caso de autos no es cuestión controvertida que la
demandada nunca cursó avisa por la vía notarial al actor poniendo fin al
contrato de locación de servicios profesionales pues, en efecto, ni el actor ni
la demandada sostienen que se haya cursado tal aviso notarial de resolución de
contrato por lo que siendo así, al existir coincidencia entre ambas partes
respecto a este hecho, que no requiere probanza por no ser controvertido
resulta no sólo pertinente sino necesaria la aplicación del artículo 1365° del
Código Civil para establecer que el demandante reclama el abono de honorarios
profesionales respecto de un contrato de locación de servicios no resuelto, concluyéndose de todo ello que
se ha configurado errores in iudicando
denunciados.”
13. Todo esto significa que la Corte Suprema
estableció la existencia de una obligación de pago de honorarios a favor del
recurrente en atención a que consideraba que aún estaba vigente el contrato de
locación de servicios, lo que legitimaba al actor para reclamar el cumplimiento
de la obligación pecuniaria, motivo por el cual definió la controversia estimando
la demanda. Posteriormente el recurrente solicitó la corrección de la referida
sentencia (fj. 237) respecto a que en la parte decisoria no se ha consignado el
punto “b” de su petitorio, es decir sobre el pago de los meses que se vayan
ampliando a la obligación. La
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica emitió
resolución de fecha 13 de octubre de 2005, que declaró No Ha Lugar su pedido de
corrección (fj. 230). En etapa de ejecución la sala emplazada declara fundado
el pedido de oposición de la universidad demandada respecto al extremo del pago
de los honorarios del recurrente por los meses que se vayan ampliando después
de interpuesta la demanda
14. Tenemos entonces el cuestionamiento en
relación a la resolución que declara fundada la oposición de la demandada bajo
el argumento de que la sala emplazada rechazó dicho pedido cuando declaró “no
ha lugar al pedido de corrección”. Por ello es necesario realizar la
interpretación de lo resuelto para decidir la controversia.
15. Debe entenderse que la Corte Suprema de
Justicia al resolver la controversia señaló, en conclusión, que al estar
vigente el contrato de locación la Universidad Ricardo
Palma tenía la obligación de cumplir con el pago de los honorarios del
demandante. Considero que el problema en la ejecución de la sentencia radica en
determinar si sigue aún vigente el contrato de locación de servicios o, en todo
caso, hasta cuándo estuvo vigente.
16. Del cuadernillo del Tribunal Constitucional
se observa un escrito a fojas 69 presentado por el demandante en el que adjunta
la Carta Notarial
de fecha 24 de enero de 2006, remitida por la Universidad emplazada,
de la que se evidencia por versión de la propia emplazada, que “en
cuanto a su “afirmación” de “contrato vigente, valido y eficaz” como consigna
usted en su carta, no la compartimos y responde a una interpretación particular
de usted porque nuestra parte, el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho
y no nos liga ninguna relación contractual”. Esto significa entonces
que el contrato de marras fue entendido por la obligada como resuelto
(expresión de voluntad) de pleno derecho, sin precisión de fecha ni de las
razones que hubieran llevado a tal determinación.
17. En tal sentido, al existir voluntad de la
entidad emplazada respecto a la resolución del contrato, debe entenderse que
éste ha quedado resuelto y al no especificarse la fecha de resolución debe
considerarse como tal la fecha de la recepción de la referida carta notarial,
esto es el 24 de enero de 2006; empero, conforme al artículo 1365° del Código
Civil que establece el fin de los contratos continuados (“En los contratos
de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por
la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el
plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”) el
contrato quedó resuelto recién 30 días
después del 24 de enero de 2006.
18. Es así que de la fundamentación esgrimida por
la Corte Suprema
de Justicia en su sentencia, extraemos ésta consideración que por el hecho de
no haber comunicación, respecto a la resolución del contrato por ninguna de las
partes, esta relación continuó vigente hasta el día señalado anteriormente,
debiendo entonces la obligada realizar el pago por honorarios profesionales a
favor del demandante por el periodo que comienza el día 01 de abril de 2001 y
que termina el 23 de febrero de 2006.
19. En tal
sentido el pago que se debe realizar en favor del demandante comprende el
momento en que la universidad incumplió la obligación hasta 30 días después en
que la entidad emplazada por carta le manifestó que ya no existía ninguna
relación contractual, por lo que le corresponde al juez ejecutor disponer el pago
de honorarios profesionales pasados los 30 días en que la entidad demandante le
cursó carta notarial en referencia al señor Ríos Castillo respecto al termino
de la relación contractual, considerando además los intereses que ha generado
dicha obligación, que se ha de liquidar conforme a lo que estatuye el articulo
1324° del Código Civil.
20. Por lo expuesto considero en principio que la
temática traída a la decisión no correspondería estrictamente a la sede
constitucional, por lo que la demanda de amparo para que el Tribunal
Constitucional interprete la resolución casatoria que el recurrente indica y
que a su entender el ejecutor de lo decidido por el Supremo Tribunal Casatorio
de la República
ha tergiversado. Sin embargo y constreñido por las dificultades, al parecer
insuperables, de los distintos grados intervinientes del Poder Judicial, creo
de necesidad y urgencia proceder, dentro de la concepción ya sentada de que el
Tribunal Constitucional esta llamado a poner orden en situaciones de
desavenencias inconciliables como la presente, mi voto es porque considerándose
fundada la demanda se interprete que lo decidido por el Supremo Tribunal
Casatorio del Perú es disponer que la Universidad Ricardo
Palma pague al demandante Javier Ríos Castillo la suma de $ 354.000.00
(trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos) más la cantidad de $
6,000.00 (seis mil dólares americanos) por cada mes vencido con posterioridad
al mes de mayo de 2001 y hasta 30 días después de la fecha en que se cursó la
carta notarial de 24 de enero de 2006, que evidencia la voluntad de la
universidad emplazada de resolver el contrato, con intereses legales a
liquidarse en la ejecución conforme a las disposiciones del numeral 1324° del
Código Civil y hasta la oportunidad del pago.
21. Es preciso señalar que el petitorio del señor
Ríos Castillo en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales estaba
referido en su segundo punto a una suma indeterminada que está estrictamente
ligada al momento de la resolución del contrato, es decir que conforme lo
indica el referido artículo 1365° al no tener el contrato un plazo convencional
o determinado, sólo se resuelve por voluntad de alguna de las partes. En tal
sentido, al evidenciarse de autos que la carta notarial de la Universidad emplazada
manifiesta no tener relación contractual con el demandante Ríos Castillo sin
manifestar fecha alguna, debe tenerse como resuelta 30 días después de
recepcionada dicha carta. Debe resaltarse que el pronunciamiento emitido por
este colegiado está estrictamente delimitado por la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, ya que ésta resolvió la litis en un proceso
regular, produciéndose el conflicto en la etapa de ejecución que hace necesaria
la intervención de este tribunal como órgano defensor de los derechos
fundamentales de la persona humana, en este caso como contralor del derecho al
debido proceso del demandante.
22. En conclusión considero necesario resaltar el
respeto a los pronunciamientos de los distintos órganos jurisdiccionales,
cualquiera sea la jerarquía de éstos. Es por ello que corresponde como función
excepcional a este colegiado, caso de autos, verificar si efectivamente existe
vulneración del derecho fundamental invocado, lo que no significa facultad para
revisar todos los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y
administrativos, violando el principio de seguridad jurídica y convirtiéndonos
en el único órgano capaz de administrar justicia, lo que resultaría
inaceptable. En tal sentido es que advertimos que en el presente caso se
evidencia que un juez de ejecución ha interpretado inadecuadamente lo ordenado
por un órgano superior, afectando el derecho fundamental del demandante a
obtener no sólo una sentencia fundada en derecho sino también la ejecución
cabal de lo decidido, habiéndose así vulnerado el derecho del demandante al
debido proceso y a la debida ejecución de las resoluciones judiciales. Por
tanto mi voto es porque declarándose parcialmente FUNDADA la demanda
conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes del presente voto, se
disponga al ejecutor ordenar el pago por la Universidad Ricardo
Palma a favor del demandante doctor Javier Ríos Castillo, de las cantidades $
354.000.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos) más la
cantidad de $ 6,000.00 (seis mil dólares americanos) por cada mes vencido con
posterioridad al mes de mayo de 2001 y hasta 30 días después de la fecha en que
se cursó la carta notarial de 24 de enero de 2006, en la que se evidencia la
decisión voluntaria de la universidad emplazada de resolver el contrato de su
referencia, más intereses legales a liquidarse en la ejecución conforme a las
disposiciones del numeral 1324° del Código Civil y hasta la oportunidad del
pago.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N. ° 04197-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER JESÚS
RÍOS CASTILLO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y
BEAUMONT CALLIRGOS
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier Jesús
Ríos Castillo contra la
Resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 180, su fecha 17 de junio de 2008 que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra las Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, señoras Elizabeth Mc. Rae Thays, Sara Luz Echevarría
Gaviria y Angela Salazar Ventura; y contra la Universidad Ricardo
Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. Solicita que se declare
nula la resolución de vista de fecha 13
de junio de 2006, dictada en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales
que siguió contra la
Universidad Particular Ricardo Palma. Alega violación de sus
derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a
la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos
con autoridad de cosa juzgada
Según refiere, en el proceso en
cuestión solicitó: a) el pago de US$ 6,000.00 dólares americanos
correspondiente a sus honorarios mensuales dejados de percibir desde el mes de
julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, que hacen un total de US$ 354
000.00 dólares americanos o su equivalente en nuevos soles, así como los
intereses correspondientes; b) el pago de los montos que se vayan ampliando
mensualmente a dicha obligación conforme al artículo 428° del Código Procesal
Civil; y, c) el pago de costas y costos.
Manifiesta que, habiendo sido
su demanda declarada infundada tanto en primera como segunda instancia,
interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, mediante Resolución de fecha 15 de setiembre de
2005, la que, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia y reformándola
declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Agrega que el juez de primera
instancia, mediante resolución N.° 22, requirió a la universidad para que dentro
del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de US$ 354 000.00 dólares
americanos y la suma de $ 318 000.00 dólares americanos por concepto de
devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada de sentencia,
ante lo cual la mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en
el que se le ordenaba pagar US$ 318 000.00 dólares americanos. Refiere que si
bien tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de primera
instancia, la Sala
emplazada, mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la
oposición, exonerando en consecuencia, a la referida universidad, del pago de
la suma de US$ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados pese a
que la Sala Suprema
había declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el
extremo del petitorio sobre el pago de la suma de US$ 318 000.00 dólares
americanos no había sido admitido ni se había corrido trasladado de él a la
referida universidad y que la
Sala Suprema no había ordenado tal pago. Finalmente, aduce
que la Sala
emplazada, mediante resolución N.° 03, de fecha 15 de agosto de 2006, declaró
improcedente su pedido de nulidad contra tal resolución.
Con fecha 15 de enero de 2007,
el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que
el demandante cuestiona los efectos de una resolución expedida en un proceso
regular, en el que se han respetado los derechos de defensa y pluralidad de
instancia.
La Universidad Ricardo
Palma se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que la
sentencia casatoria no ordenaba el pago de los devengados, sino sólo el pago
por concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos;
agrega que la propia Sala suprema habría rechazado la solicitud del
demandante con relación al pago de los
montos que se fueran devengando mensualmente.
La Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la
demanda, por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se
vulnera ningún derecho fundamental del recurrente, y que, por el contrario, el
actor está cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por los órganos
judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428° del Código Procesal
Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber
solicitado éste la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la
referida norma procesal.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que el demandante está cuestionando el criterio
jurisdiccional asumido por la
Sala Civil al resolver la litis puesta a su conocimiento, no
siendo posible recurrir al proceso de amparo por haber obtenido un resultado
desfavorable a sus intereses.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda consiste en que se deje sin
efecto la resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006, que, revocando la
resolución N.° 16, de fecha 06 de diciembre de 2005, y reformándola, declaró
fundada la oposición formulada por la Universidad Ricardo
Palma, en el extremo que ordena el pago de US$ 318 000.00 dólares americanos a
favor del demandante por concepto de devengados.
El demandante considera que la Sala Civil emplazada vulnera
sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a
la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos
con autoridad de cosa juzgada. Ello como consecuencia de haberse declarado nula la resolución a través de la
cual el juez, en etapa de ejecución de sentencia, había requerido a la
co-emplazada (Universidad Ricardo Palma) a que cumpla con el pago de honorarios
profesionales (expresamente ordenado en la sentencia casatoria) más el pago de
los devengados, desnaturalizando así la sentencia expedida por la Corte Suprema e
impidiendo la ejecución de la sentencia. Según refiere el recurrente, si bien
la sentencia casatoria no ordena expresamente el pago de los devengados, al
declarar fundada la demanda en todos sus extremos y al haber sido parte de su
petitorio el pago de dichos devengados, estaba por tanto, la Sala Suprema, también
ordenando el pago de ellos.
2.
Conforme se aprecia, a efectos de determinar si la Sala emplazada, que declaró
nulo el mandato de ejecución que incluía los devengados, ha desnaturalizado la
sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, consideramos ineludible
analizar el mandato en ella contenido, pues de ello dependerá la decisión
correspondiente. En tal sentido, conforme se observa a fojas 90, la sentencia
expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, si bien declaró fundado el recurso de
casación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia apelada,
declarando fundada la demanda, no ordenó el pago de los referidos devengados,
sino únicamente el pago ascendente a la suma de US$ 354 000.00 dólares
americanos, por concepto de honorarios profesionales impagos desde el mes de
julio de 1996 hasta mayo de 2001, con costas y costos.
3.
Asimismo, advertimos del documento obrante a fojas 230,
que el demandante, luego de haber tomado conocimiento de tal fallo, presentó
una solicitud de corrección alegando que “no
obstante que el Supremo Tribunal ha declarado fundada la demanda en todos sus
extremos no ha consignado en la parte decisoria de la Ejecutoria Suprema
el literal “b” de mi petitorio
consistente en el abono de los montos que se vayan ampliando mensualmente a la
obligación (pago de devengados)”.
4.
No obstante, dicho pedido ha sido rechazado por la
propia Corte Suprema, sin dejar dudas al respecto, al establecer mediante la Resolución de
fecha 13 de octubre de 2005, que “habiéndose
expedido la sentencia con arreglo al mérito de lo actuado y a las causales de
casación denunciadas, se declara: NO HA LUGAR a lo solicitado por don Javier
Ríos Castillo”.
5.
Siendo esto así, somos de la opinión que la pretensión
del recurrente en esta vía carece de todo fundamento, pues es precisamente a
partir de esta conclusión que se han producido las decisiones judiciales que
ahora cuestiona. En efecto, tal como se aprecia de la resolución impugnada, la Sala civil emplazada en
segunda instancia declaró fundada la oposición formulada por la mencionada
universidad en el extremo que ordena el pago de US$ 318 000.00 dólares
americanos, fundamentándose precisamente en estos hechos. Así, en el quinto
considerando expresó que la Sala
suprema no “ha ordenado en dicha
resolución (sentencia casatoria) el
pago de los devengados que el demandante solicita”, sino sólo el ascendente
a US$ 354 000.00 dólares americanos por concepto de honorarios impagos; y en el
sexto considerando que “el propio
demandante ha reconocido en su escrito de solicitud de aclaración) que dicho extremo no ha sido reconocido que
dicho extremo no ha sido ordenado y que (...) a la fecha la Corte Suprema se ha
pronunciado respecto a dicho escrito de fecha 13 de octubre del año dos mil
cinco conforme se acredita a fojas ciento setenta y siete de autos; declarando
NO HA LUGAR lo solicitado por el
demandante”.
6.
En consecuencia, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto supra, pues estimamos que la
actuación de la Sala
emplazada no es arbitraria ni violatoria de los derechos invocados por el
recurrente, en la medida que no se ha desnaturalizado la sentencia definitiva
expedida por la Sala
Suprema, sino que, más bien, en etapa de ejecución de
sentencia, se está dando cumplimiento a lo expresamente dispuesto en ella.
Sres.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS